REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 31 de Marzo de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE №: A-0.234-17
PARTES SOLICITANTES: YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-11.370.898.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-8.005.780, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.616
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro V-11.370.898, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-8.005.780, inscrito en el inpreabogado bajo el № 62.616, sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la troncal 5 frente al Rancho Moderno, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada; y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 Has con 0040 mts2)
ANTECEDENTES
El 15/02/2017, fue presentado por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.370.898, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.616, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 50)
El 20/02/2017, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 51).
El 23/02/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 16/03/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 52 al 55).
El 16/03/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el sector Caserío la Acequia, Jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Troncal 5 frente al Fundo Rancho Moderno, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y Troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; designándose y juramentándose al Ingeniero Agroindustrial NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.425.215, inscrita en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, como práctico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 56 al 60)
“…omissis… En el día de hoy jueves dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (16/03/2017), siendo las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 23/02/2017, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.005.780, actuando en este acto como Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.616, en representación judicial de la ciudadana :YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.370.898, respectivamente, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la secretaria ad-hoc abogada, estando ésta última autorizada para la toma de fotografías, en el predio ubicado en el sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de aproximadamente de Doscientas Noventa y Tres Hectáreas con Cuarenta Metros Cuadrados, ( 293 Has con 0040 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas ; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso, Se deja constancia que se encuentran presentes en el sitio la ciudadana , YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.370.89, representado por el abogado en ejercicio, RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.005.780, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.616, a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado Ingeniero AgroIndustrial, Norma Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 18.425.215, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 284.432, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el juramento de Ley, y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. En este estado el tribunal acuerda concederle al experto designado un lapso de seis (06) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para la consignación del respectivo informe. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por el sitio donde se encuentra constituido partiendo desde el punto de coordenadas Este: 296095 y Norte: 904887, en compañía de los prenombrados ciudadanos, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado, dejando constancia de los siguientes hechos observados:
1) En la coordenada E: 296079 y N:904838, lindero este con la carretera nacional T005, se observo cinco árboles de teca con una data aproximada de 20 a 25 años, y un grupo de árboles tales como Yagrumo, Guácimo, y brinzales de regeneración de teca, siguiendo con el recorrido por toda la zona indicada por los solicitantes se observo una plantación de teca y melina de regeneración en todo su extenso en condiciones de alta proporción de malezas tipo herbáceas tales como Gamelote, y en menor proporción Humidicola y Estrella, notándose que estas plantaciones tienen aproximadamente 10 meses sin recibir el mantenimiento de limpieza que les permita su desarrollo normal, siguiendo con el recorrido en la coordenada E:295095 y N: 905068 se observo un lote de madera aserrada de aproximadamente 55 estantillos y madrinos de la especie melina, provenientes de un árbol del predio, de igual manera se observo que existe una via de penetración parcialmente engranzonada que parte desde la troncal 5 hasta la coordenada E: 295613 y N: 905635 que presuntamente es una servidumbre de paso y que sirve de lindero al predio inspeccionado. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E:295557 y N: 905737 se observo una plantación de musáceas con una data aproximada de 3 meses con un numero de 2272 plantas, intercaladas dentro de una plantación de teca que se observaron una parte bajo maleza, de igual forma se observo que para el momento de la inspección estaba un guadañero haciendo trabajos de mantenimiento al cultivo.
2) Siguiendo con el recorrido se observo que una parte del predio sector Noreste existe un denso bosque de galería protector de la margen derecha del río Batatuy, continuando con el recorrido se pudo constatar que el lote de terreno inspeccionado está cercado perimetralmente solamente por el sector sur, suroeste y noroeste con cercas convencionales de alambre de púa en cuatro líneas y estantillos de madera cada 3, 4 y 5 metros, no se observo ningún otro tipo de cultivo ni bienhechurías.
3) Se observo que por la vía de acceso antes mencionada la apertura de tres hoyos presuntamente para la colocación de postes eléctricos, Es todo. Seguidamente, el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, declara practicada la Inspección Judicial y ordena el traslado a su sede natural, siendo las doce del mediodía (12:00 m). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”(cursivas de este tribunal)
El 27/03/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la Ingeniero Agroindustrial Norma Hernández, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el sector La Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Pieza N° 01, Folios 61 al 83).
El 27/03/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, Informe técnico, acta de Inspección Técnica y Censo Ganadero realizado por el Fiscal del Llano Juan Serrano, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el sector La Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el día 16/03/2017. (Pieza N° 01, Folios 84 al 94).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, argumenta que acude ante esta autoridad a solicitar medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el caserío La Acequia, Parroquia Andrés Bello Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 Has con 0040 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; por cuanto esta siendo atacado por actos perturbatorios que ejecutan contra la propiedad, dominio y posesión a dicho fundo, por parte de las ciudadanas OLGA MARIA DUGARTE ROJAS y WILMA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.148.023 y V-8.148.024, respectivamente, es por lo que solicita medida de protección agroalimentaria. De igual manera alega la que productora, propietaria de un lote de bienhechurías fomentadas en el fundo “CAÑO DE AGUA”, antes identificado, en dicho predio, cada día con esfuerzo y trabajo con su legitimo esposo, hijos y nieto, luchando para el sustento familiar a pesar de los inconvenientes que presenta la vida en el campo, contribuir con la Soberanía Agroalimentaria del País la cual esta dedicada a la actividad económica ganadera con doble propósito cría – ceba, la cual se define en este momento un rebaño de ganado bovino diseminado según su clasificación etárea y finalidad en un lote de ciento sesenta y ochos bovinos (168); también una cría de cochinos, de caballos para el acarreo y movilización de ganado vacuno, a los sitios de pastoreo, además apoya al cultivo de especies forestales específicamente la especie TECA (TECNONA GRANDIS), y la siembra de árboles para ser colocados en el mercado y seguir su ciclo de siembra y regeneración natural, como es el caso de la especie antes mencionada, así mismo el predio goza de una medida oficiosa de protección ambiental sobre un bosque nativo de conservación bastante denso; dicha actividades se desarrollan en el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, la razón de la solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria, tiene el carácter de urgencia ya que en múltiples oportunidades hemos sido objeto de actos de violencia, de hechos ilegales en contra de la solicitante, momentos de perturbación al extremo que han ocurrido accidentes por las aperturas de dichos falsos, cercas del fundo frente a la troncal cinco (5), ocasionando daños materiales e inclusive humano, ya que se ejecutan en contra de la propiedad, dominio y posesión pacifica e armonía con la cual se desarrolla la actividad agrícola pecuaria con los integrantes de la familia, obstaculizando la paz y el desenvolver de las actividades inherentes a la continuidad de la producción agroalimentaria, a la protección del ambiente y la biodiversidad.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, a favor de la ciudadana YAIDI MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V11.370.898, con sus respectivos planos topográficos, de fecha 12/08/2011, marcados con las letras “A, B, C, D”. (Folios 06 al 12)
2.- Copia fotostática simple del aval sanitario del rebaño en la unidad de producción Caño de Agua, documento avalado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas, de fecha 05/02/2016, (Folios 13 al 18)
3.- Copia fotostática simple de Constancia de Productores de Leche, emitida por Lácteos e Inversiones JJ C.A, de fecha 14/02/2017 (Folios 19)
4.- Copia fotostática simple del Registro del Hierro a favor de la ciudadana YAIDI MARIA DUGARTE ROJAS, ante el Registro Publico y Notaria de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 26/09/2012(Folio 20 al 24)
5.- Copia fotostática simple de carta aval de productor agropecuario, emitido por el Consejo Comunal Acequia Sector la Iglesia, a favor de la ciudadana YAIDI MARIA DUGARTE, de fecha 13/02/2017, (Folio 25)
6.- Copia fotostática simple del Expediente: EP01-P-2005-008497, por la comisión del Delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.898, de fecha 05/10/2016, (Folios 27 al 28)
7.-Copia certificada de la solicitud 2015-0.094, con ocasión de Titulo Supletorio de Propiedad, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.898, de fecha 14/05/2016 (Folios 29 al 39)
8.-fotografías de los falsos, cercas perimetrales, labores de ordeño, y parte de la producción en el predio “CAÑO DE AGUA”. (Folios 40 al 50).
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-11.370.898, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62616 pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como el interés social y colectivo, alegado por la parte solicitante ya que el predio en cuestión ha tenido amenazas por parte de mi grupo familiar han estado en constantes acoso, apertura de falsos principales de potreros llenando de basura y desperdicios no biodegradables ocasionando daños si son consumidos por los bovinos, en el momento que irrumpen en los pasos a dichas cercas también permiten el paso y salida de los bovinos y en otros casos de personas desconocidas que perturban el buen funcionamiento de las actividades que allí se desarrollan.- Razón por la cual solicitan que se dicte la tutela judicial pertinente, que les permita evitar la constante perturbación a través de los mecanismos de seguridad del estado, actos que a su decir conforman el periculum in damni, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha tenido amenazas a su persona, esposo e hijos que viven en la unidad de producción “Caño de Agua”, así como la apertura de falsos principales de potreros y la salida del ganado para la carretera ocasionando accidentes, llenando de basura y desperdicios no biodegradables ocasionando daños si son consumidos por los bovinos, en el momento que irrumpen en los pasos a dichas cercas también permiten el paso y salida de los bovinos y en otros casos de personas desconocidas que perturban el buen funcionamiento de las actividades que allí se desarrollan limitando la eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, es oportuno señalar que no pretende esta Instancia Agraria posesionar al solicitante de la medida cautelar de la protección agroalimentaria, ni a ningún otro, puesto que dichas medidas están tendentes a garantizar la continuidad de la producción, ordenando la paralización de algún acto que estén dirigidas en contra de estas, o la existencia de la amenaza que constituyan la paralización, desmejora o ruina de la producción que el productor del campo desarrolla. El espíritu del legislador con respecto a la medida autónoma consagrada en el artículo 196 de la ley de tierra y desarrollo agrario, es garantizar y resguardar la producción en aras de lo que significa la seguridad alimentaria del país, siendo esto un tema de orden público por encontrarse involucrado el interés colectivo, por lo tanto, el juez agrario está facultado para otorgarlas o negarlas cuando considere o no que la producción está en riesgo, sin que el decreto de las medidas constituyan el otorgamiento de la posesión. Así se decide
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación , Vista la solicitud de Medida cautelar de Protección a la Actividad Agrícola solicitada por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, identificada en autos, la oportunidad en que se llevó acabo la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el caserío La Acequia Jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia se debe decreta la medida cautelar innominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2017 en la que se dejó constancia de la actividad agraria que se desarrollaba en el predio “CAÑO DE AGUA” ubicado en el caserío La Acequia de la Jurisdicción Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte Norte: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por la ingeniero juramentado Norma Giselly Hernández, en el mismo lote de terreno, constató y observó que la actividad productiva del predio es la ganadería, y dentro de ésta la ganadería de doble propósito Vaca-Maute (carne y leche), cría, levante y ceba (carne) y como aspectos agropecuarios para el manejo es rotativo predominantes entre cultivos agrícolas semipermanentes y permanentes adaptadas a las condiciones ambientales y socioculturales de la región.
Se debe destacar lo siguiente según el informe presentado por el práctico sobre el predio, “CAÑO DE AGUA”, que acompaño al tribunal en la inspección, la modalidad aplicada en la producción agrícola animal y vegetal responde aun patrón de desarrollo tecnológico para maximizar el uso de la tierra y obtener mayor productividad y conseguir resultados a mediano palazo y largo plazo que asegure la inversión. Se observo un (01) lote de una hectárea de una plantación de mango con data aproximada de 40 años que representa un pulmón vegetal y natural, además sombra para el ganado donde el Juez notificó a la parte solicitante que estos árboles no deben ser talados por circunstancia alguna a menos que uno de ellos perezca por culminación del ciclo biológico natural. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E:311.522-313.673 y N:925.266-928.004,según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80, la superficie del predio es de Doscientas Noventa y Tres Hectáreas Con Cuarenta Metros Cuadrados (293 Has con 0040 M2), medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “CAÑO DE AGUA”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra, esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; se ordena citar a las ciudadanas OLGA MARIA DUGARTE ROJAS y WILMA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.148.023 y V-8.148.024, respectivamente; notificar mediante oficios a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en el Destacamento 332 Tícoporo del estado Barinas, al General De División Luis Rodolfo Arrieta Suárez Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Nº 32 (Z.O.D.I) Del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas y al Instituto Nacional de Tierras Caracas (INTI) a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el caserío La Acequia de la Jurisdicción Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso, con una extensión aproximada de 293 Con 0040 has, por la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.370.898, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “CAÑO DE AGUA”, la cual tendrá una vigencia de (‘24’) meses contados a partir de la fecha de publicación
TERCERO: Se citar y ordenar a la ciudadana Olga María Dugarte Rojas, con cedula de identidad Nº V-8.148.023, clausurar (cerrar definitivamente) el portón construido en maya de alfajol que permanece abierto como fue constatado en la inspección celebrada, que comunica directamente con el predio “CAÑO DE AGUA” específicamente en la coordenada UTM E- 313.328 y N- 925.981, sitio este señalado por la solicitante, por donde se sale el ganado directamente a la carretera troncal 5, ocasionando accidentes.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficios a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en el Destacamento 332 Tícoporo del estado Barinas, al General De División Luis Rodolfo Arrieta Suárez Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Nº 32 (Z.O.D.I) Del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas y al Instituto Nacional de Tierras Caracas (INTI),de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los (31) días del mes de Marzo de 2017.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
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