REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 07 marzo de 2017
206º y 157º
SOLICITUD №: S-17-0.215
SOLICITANTES: MARCELA PEREZ PEREZ, RAMON PEREZ PEREZ, MARIA DOLORES PEREZ PEREZ, ALBA MIREYA PEREZ DE PEREZ, HUGO MANUEL PEREZ PEREZ, FRANCISCO ANTONIO PERZ PEREZ y CARMEN PEREZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad № V-1.793.602, V-10.873.862, V-6.590.639, V-6.590.640, V-6.590.641, V-9.180.012 y V-9.983.907, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESUS ALBERTO MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad № V-8.044.692, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.568.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS
ANTECEDENTES
El 09/02/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HEREDITARIOS, peticionado por los ciudadanos MARCELA PEREZ PEREZ, RAMON PEREZ PEREZ MARIA DOLORES PEREZ PEREZ ALBA MIREYA PEREZ DE PEREZ HUGO MANUEL PEREZ, PEREZ FRANCISCO ANTONIO PERZ PEREZ, CARMEN PEREZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad № V-1.793.602, V-10.873.862, V-6.590.639, V-6.590.640, V-6.590.641, V-9.180.012 y V-9.983.907, respectivamente. (Pza. Nº 1, folios 01 al 45).
El 14/02/2017 se le dio entrada bajo el Nº S-17-0.215, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza. Nº 1, folio 46).
El 17/02/2017, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud PARTICIÓN y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HEREDITARIOS, y estableció que la correspondiente sentencia de homologación sería proferida al quinto día de Despacho siguiente a dicho auto. (Pza. Nº 01, folio 47).
MOTIVA
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes, conforme a la siguiente forma:
Se les adjudica a los ciudadanos solicitantes los bienes señalados de acuerdo a la solicitud de partición amistosa de la siguiente forma:
A) A la ciudadana MARCELA PEREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.793.602, como legítima esposa del causante:
1-) se le adjudica la plena propiedad, posesión y dominio del (50%) del Fundo denominado “Los Laureles”, constante de Dieciséis Hectáreas con Nueve mil Setecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (16 has 9.787 M2.), ubicación particular dentro de los siguientes linderos: NORTE: Maximiliano Contreras; SUR: con Rafael Contreras y Jovito Zambrano; ESTE: Ramón Pérez Pérez, María Dolores Pérez Pérez, Alba Mireya Pérez De Pérez, Hugo Manuel Pérez Pérez, Francisco Antonio Pérez Pérez, Carmen Pérez De Mora; y OESTE: Maximiliano Contreras; dicha parcela forma parte de una mayor extensión del fundo agropecuario denominado “Los Laureles”, asentada sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), posee pastos artificiales y naturales, árboles maderables, cerca de alambre de púas y eléctrica. Linderos: Norte: mejoras de Maximiliano Contreras; Sur: mejoras de Rafael Contreras; Este: con Maximiliano; y Oeste: con mejoras de Norma Sánchez; Superficie Construida: (2000 m2), Superficie Sin construir (33 has, 2800 mt2) Dirección: sector caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que pertenecía al causante como esposo, AMBROSIO PEREZ IBARRA, según documento Notariado por ante la Notaria Publica Decima Cuarta, Anotado bajo el No 40, Tomo 21, Protocolo NA, de fecha 25/01/1982.
2-) se le adjudica la plena propiedad, posesión y dominio de la totalidad del inmueble, cuyas características se describen a continuación: unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de madera, sobre estructura de madera, puertas y ventanas de hierro y madera, dividida en varias habitaciones, sala, comedor y cocina, todos los servicios públicos, Linderos: Norte: mejoras de Jesús Soto; Sur: con la calle 4; Este: con calle 8; y Oeste: Eddy Martínez; Superficie Construida: (220 m2), Superficie Sin Construir: (400 m2), Área o Superficie total: (620 M2). Dirección: Barrio Corozal, calle 8, casa No 5-102, Bum Bum, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas.
3-) se le adjudica la propiedad posesión y dominio del vehículo Marca: FORD, Serial de Carrocería: AJF1NR155663, Serial del Motor: I 6 CIL, Color: AZUL Y PLATA, Tipo: PICK-UP, Placa: A90AC5N, adquirido por el causante: AMBROSIO PEREZ IBARRA, según Certificado de Registro de Vehículo No 28171515, de fecha 08 de Julio del 2009.
B.) Al ciudadano RAMON PEREZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.873.862, en su condición de hijo del causante:
1-) se le adjudica la propiedad de Dos Hectáreas Ocho mil Doscientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (2 Has 8.299M2), lote que conforma una parte del bien identificado fundo “Los Laureles” dentro de los siguientes linderos particulares: Norte. Con mejoras de Carmen Pérez de Mora, Sur. Mejoras de María Dolores Pérez Pérez, Este: con mejoras de Norma Sánchez, Oeste: Con mejoras de Marcela Pérez Viuda de Pérez; dicha parcela forma parte de una mayor extensión del fundo agropecuario denominado “Los Laureles”, asentada sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), posee pastos artificiales y naturales, árboles maderables, cerca de alambre de púas y eléctrica. Linderos: Norte: mejoras de Maximiliano Contreras; Sur: mejoras de Rafael Contreras; Este: con Maximiliano; y Oeste: con mejoras de Norma Sánchez; Superficie Construida: (2000 m2), Superficie Sin construir (33 has, 2800 mt2) Dirección: sector caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que pertenecía al causante como esposo, AMBROSIO PEREZ IBARRA, según documento Notariado por ante la Notaria Publica Décima Cuarta, Anotado bajo el No 40, Tomo 21, Protocolo NA, de fecha 25/01/1982.
C.) A la ciudadana MARIA DOLORES PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.639, en su condición de hija del causante:
1-) Se le adjudica la propiedad de Dos Hectáreas Ocho mil Doscientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (2 Has 8.297M2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con mejoras de Ramón Pérez Pérez; Sur: Mejoras de Hugo Manuel Pérez Pérez; Este: con mejoras de Norma Sánchez y Jovito Zambrano; y Oeste: Con mejoras de Marcela Pérez Viuda de Pérez; dicha parcela forma parte de una mayor extensión del fundo agropecuario denominado “Los Laureles”, asentada sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), posee pastos artificiales y naturales, árboles maderables, cerca de alambre de púas y eléctrica. Linderos: Norte: mejoras de Maximiliano Contreras; Sur: mejoras de Rafael Contreras; Este: con Maximiliano; y Oeste: con mejoras de Norma Sánchez; Superficie Construida: (2000 m2), Superficie Sin construir (33 has, 2800 mt2) Dirección: sector caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que pertenecía al causante como esposo, AMBROSIO PEREZ IBARRA, según documento Notariado por ante la Notaria Publica Decima Cuarta, Anotado bajo el No 40, Tomo 21, Protocolo NA, de fecha 25/01/1982.
D.) A la ciudadana ALBA MIREYA PEREZ De PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.640, en su condición de hija del causante:
1-) Se le adjudica la propiedad de Dos Hectáreas Ocho mil Doscientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (2 Has 8.296M2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con mejoras de Maximiliano Contreras; Sur: Mejoras de Carmen Pérez de Mora; Este: con mejoras de Norma Sánchez; y Oeste: Con mejoras de Marcela Pérez Viuda de Pérez; dicha parcela forma parte de una mayor extensión del fundo agropecuario denominado “Los Laureles”, asentada sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), posee pastos artificiales y naturales, árboles maderables, cerca de alambre de púas y eléctrica. Linderos: Norte: mejoras de Maximiliano Contreras; Sur: mejoras de Rafael Contreras; Este: con Maximiliano; y Oeste: con mejoras de Norma Sánchez; Superficie Construida: (2000 m2), Superficie Sin construir (33 has, 2800 mt2) Dirección: sector caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que pertenecía al causante como esposo, AMBROSIO PEREZ IBARRA, según documento Notariado por ante la Notaria Publica Decima Cuarta, Anotado bajo el No 40, Tomo 21, Protocolo NA, de fecha 25/01/1982.
E.) Al ciudadano HUGO MANUEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.641, en su condición de hijo del causante:
1-) Se le adjudica la propiedad de Dos Hectáreas Ocho mil Doscientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (2 Has 8.299M2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con mejoras de María Dolores Pérez Pérez; Sur: Mejoras de Francisco Antonio Pérez Pérez; Este: con mejoras de Jovito Zambrano; y Oeste: Con mejoras de Marcela Pérez Viuda de Pérez; dicha parcela forma parte de una mayor extensión del fundo agropecuario denominado “Los Laureles”, asentada sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), posee pastos artificiales y naturales, árboles maderables, cerca de alambre de púas y eléctrica. Linderos: Norte: mejoras de Maximiliano Contreras; Sur: mejoras de Rafael Contreras; Este: con Maximiliano; y Oeste: con mejoras de Norma Sánchez; Superficie Construida: (2000 m2), Superficie Sin construir (33 has, 2800 mt2) Dirección: sector caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que pertenecía al causante como esposo, AMBROSIO PEREZ IBARRA, según documento Notariado por ante la Notaria Publica Decima Cuarta, Anotado bajo el No 40, Tomo 21, Protocolo NA, de fecha 25/01/1982.
F.) Al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ PEREZ venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.180.012, en su condición de hijo del causante
1-) Se le adjudica la propiedad de Dos Hectáreas Ocho mil Doscientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (2 Has 8.296M2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con mejoras de Hugo Manuel Pérez Pérez; Sur: Jovito Zambrano; Este: con mejoras de Jovito Zambrano; y Oeste: Con mejoras de Marcela Pérez Viuda de Pérez; dicha parcela forma parte de una mayor extensión del fundo agropecuario denominado “Los Laureles”, asentada sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), posee pastos artificiales y naturales, árboles maderables, cerca de alambre de púas y eléctrica. Linderos: Norte: mejoras de Maximiliano Contreras; Sur: mejoras de Rafael Contreras; Este: con Maximiliano; y Oeste: con mejoras de Norma Sánchez; Superficie Construida: (2000 m2), Superficie Sin construir (33 has, 2800 mt2) Dirección: sector caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que pertenecía al causante como esposo, AMBROSIO PEREZ IBARRA, según documento Notariado por ante la Notaria Publica Decima Cuarta, Anotado bajo el No 40, Tomo 21, Protocolo NA, de fecha 25/01/1982.
G.) A la ciudadana CARMEN PEREZ DE MORA venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.983.907, en su condición de hija del causante:
1-) Se le adjudica la propiedad de Dos Hectáreas Ocho mil Doscientos Noventa y Un Metros Cuadrados (2 Has 8.291M2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte. Con mejoras de Alba Mireya Pérez de Mora; Sur. Mejoras de Ramón Pérez Pérez; y Este: con mejoras de Marcela Pérez Viuda de Pérez; dicha parcela forma parte de una mayor extensión del fundo agropecuario denominado “Los Laureles”, asentada sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), posee pastos artificiales y naturales, árboles maderables, cerca de alambre de púas y eléctrica. Linderos: Norte: mejoras de Maximiliano Contreras; Sur: mejoras de Rafael Contreras; Este: con Maximiliano; y Oeste: con mejoras de Norma Sánchez; Superficie Construida: (2000 m2), Superficie Sin construir (33 has, 2800 mt2) Dirección: sector caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que pertenecía al causante como esposo, AMBROSIO PEREZ IBARRA, según documento Notariado por ante la Notaria Publica Decima Cuarta, Anotado bajo el No 40, Tomo 21, Protocolo NA, de fecha 25/01/1982.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes muebles e inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos MARCELA PEREZ PEREZ, RAMON PEREZ PEREZ MARIA DOLORES PEREZ PEREZ ALBA MIREYA PEREZ DE PEREZ HUGO MANUEL PEREZ, PEREZ FRANCISCO ANTONIO PERZ PEREZ, CARMEN PEREZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad № V-1.793.602, V-10.873.862, V-6.590.639, V-6.590.640, V-6.590.641, V-9.180.012 y V-9.983.907, respectivamente, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización y autenticación e inscripción en la Oficina del Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos de la comunidad hereditaria, peticionada por los ciudadanos MARCELA PEREZ PEREZ, RAMON PEREZ PEREZ MARIA DOLORES PEREZ PEREZ ALBA MIREYA PEREZ DE PEREZ HUGO MANUEL PEREZ, PEREZ FRANCISCO ANTONIO PERZ PEREZ, CARMEN PEREZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad № V-1.793.602, V-10.873.862, V-6.590.639, V-6.590.640, V-6.590.641, V-9.180.012 y V-9.983.907, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instan
cia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Contreras López.
El Secretario
Abg. Luís Fernando Díaz
En esta misma fecha (07/03/2017), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
El Secretario
Abg. Luís Fernando Díaz
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