REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP41-J-2017-000157
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVA
Se pasa a decidir, DENTRO DEL LAPSO LEGAL el presente asunto de jurisdicción voluntaria al que alude el articulo 513 LOPNNA, observando:--------
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito presentado en fecha 2/02/2017 por los cónyuges ADRIEL ASDRUBAL ALFONZO MORA e IRENE DEL ROSARIO CARRASCO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-19.049.050 y V-16.791.310 respectivamente, padres de las niñas (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA), nacidas el 17/05/2009 y 29/10/2010 de 07 y 06 años de edad, debidamente asistidos por el abogado MARCOS MARTINEZ, inpreabogado Nº 135.231, quienes requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho sin llevar vida en común fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, anexando recaudos correspondientes acta de matrimonio y partida de nacimiento de las hojas en común. Ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y elementos de juicio que por satisfacer las exigencias legales previstas al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, 5, 8, 27, 365 y 513 LOPNNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los cónyuges ADRIEL ASDRUBAL ALFONZO MORA e IRENE DEL ROSARIO CARRASCO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-19.049.050 y V-16.791.310 respectivamente, desde la fecha 11/10/2008, según Acta número 45, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Conforme el artículo 375 LOPNNA. En cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las niñas habidas en el matrimonio, fija a cargo del padre, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) mensuales, más adicional una bolsa del combo de mercado de los CLAP y hacer llegar las frutas y galletas para las meriendas de las niñas una vez al mes, y como adicional en el mes de agosto para gastos escolares y de uniformes el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) , más un monto adicional para ropa y calzado por crecimiento de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 80.000,00) cada cuatro meses , con respecto al adicional de diciembre para gastos de estrenos el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cantidades que el padre deberá hacer los depósitos o transferencia a la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la madre IRENE DEL ROSARIO CARRASCO FERNANDEZ. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido de manera amplia, preferiblemente en los términos acordados por los padres, en búsqueda del interés superior de las niñas de autos. En cuanto a la CUSTODIA de las niñas, (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA) nacidas el 17/05/2009 y 29/10/2010 de 07 y 06 años de edad, queda conferida a la madre IRENE DEL ROSARIO CARRASCO FERNANDEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres. SE DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia a las partes, así mismo devuélvanse los originales cursantes a los autos previa su certificación por secretaría. Expídanse las copias certificadas de ley. Publíquese. Diaricese y cúmplase.


Abg. Leandra Armario Blanco
Juez Temporal Segunda de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
El Secretario
Abg. Rubén Cadenas