REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : EH41-V-2015-000173

SOLICITANTES: JOSE RAMON CARRASCO GARCIA Y ERIMAR YULIANA ACOSTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 15.330.716 Y V- 18.117.114.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29-04-2015, se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los ciudadanos JOSE RAMON CARRASCO GARCIA Y ERIMAR YULIANA ACOSTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 15.330.716 Y V- 18.117.114. Respectivamente, padres de los adolescentes, asistidos por el abogado en ejercicio SILVIA TORRES VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad C.I Nº 9.261.433, INPREABOGADO Nº 135.393, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos: JOSE ALEJANDRO, JESUS LEONARDO Y ANGEL EDUARDO, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales y adicional en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo). En relación a la CUSTODIA: de los adolescentes; será ejercida por la madre ciudadana YULIANA ACOSTA RODRIGUEZ; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio siempre y cuando no interrumpa horas de descanso y de estudio de sus menores hijos y preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 06-05-2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, Remitiendo copias certificadas del decreto a la autoridad del Registro Civil correspondiente.

En fecha 11/10/2016, cursante al folio 11, compareció el ciudadano JOSE RAMON CARRASCO GARCIA, venezolano, mayore de edad, titulare de la cedula de identidad C.I Nº V- 15.330.716; asistido por el abogado en ejercicio NEOMELIA MONTILLA RIVERO, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 11.714.634 INPREABOGADO Nº 63.815, y solicito la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación, en consecuencia este Tribunal insto a la parte solicitante a consignar dirección especifica de la ciudadana ERIMAR YULIANA ACOSTA RODRIGUEZ a los fines de su debida notificación, en fecha 15/02/2017 mediante escrito la ciudadana ERIMAR YULIANA ACOSTA RODRIGUEZ se da por notificada y ratifica solicitud de Conversión en Divorcio.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSE RAMON CARRASCO GARCIA Y ERIMAR YULIANA ACOSTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 15.330.716 Y V- 18.117.114, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos JOSE RAMON CARRASCO GARCIA Y ERIMAR YULIANA ACOSTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 15.330.716 Y V- 18.117.114, respectivamente, desde fecha 11/11/2000, según Acta Nº 147, contraído por ante Registro Civil Municipal del Municipio Barinas DEL ESTADO BARINAS. Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar de los hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, se, deja por sentado que las cantidades acordadas de obligación de manutención estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para ambas partes, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (10) días del mes de MARZO de 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación

Jueza Tercera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación El (a) Secretario (a).
Abg. DAYANA VIVAS

En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley ordenadas. Conste: