REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : EP41-J-2017-000044

SOLICITANTE: ANAYIBE ARELLANO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 16.539.524.


FECHA DE ENTRADA: 25/01/2017.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

El presente procedimiento se inició en fecha 23/01/2017 ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por la ciudadana ANAYIBE ARELLANO PEREZ , titular de la cédula de identidad Nº V.-16.539.524, en su condición de abuela materna del niño, asistida por la defensa pública con competencia en materia de protección del niño niña y adolescente Abogada JUMARY BRICEÑO GARRIDO quién manifiesta que es la abuela materna del niño ya identificado ciudadana ANAYIBE ARELLANO PEREZ, se hizo cargo del niño desde su nacimiento, no sólo cumpliendo con la obligación de Manutención, sino también con la responsabilizad de crianza; razón por la cual, la abuela ha venido proveyendo de alimentación, vestido, habitación, asistencia, atención médica y medicinas al niño ya identificado, todo con la finalidad de garantizarle su desarrollo integral. Requiere que el niño de autos sea declarado como carga familiar de la solicitante debido a que ésta goza de varios beneficios por contratación colectiva, tales como: Seguro Medico, HCM, Becas estudiantiles, Plan Vacacional y útiles escolares, y demás beneficios, por ser trabajadora adscrita a la Jefatura Estadal del estado Barinas de la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), con el objeto de proveerle dichos beneficios al niño.
Por auto dictado en fecha 25 de Enero del año 2017, éste Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, y fijó para el día 09/02/2017 oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 09/02/2017, el tribunal dio inicio para la evacuación de los respectivos testigos, estando presente la solicitante ciudadana ANAYIBE ARELLANO PEREZ , titular de la cédula de identidad Nº V.-16.539.524, en su condición de la abuela paterna del niño ya identificado, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta con competencia en materia de protección del niño niña y adolescente Abogada JUMARY BRICEÑO GARRIDO, quien solicito el derecho de palabra y manifestó que le fue imposible a uno de los testigos promovidos asistir por varios inconvenientes por lo que solicitó se fije otra oportunidad a los fines de garantizar el interés superior del niño de autos, por lo que este Tribunal acordó por auto separado fijar una nueva oportunidad para el día 13/03/2017 para la evacuación de los testigos.
En fecha 13/03/2017, el tribunal escuchó a la solicitante ciudadana ANAYIBE ARELLANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.539.524, en su condición de la abuela materna del niño ya identificado, procedió a evacuar a los testigos promovidos, las ciudadanas CAROLINA DEL VALLE JIMENEZ SERRANO Y FANNY COROMOTO MOLINA CONTRERAS; titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 15.829.506 y 17.323.473 respectivamente.

CONSTA EN ACTAS:

1.- Acta de Nacimiento del niño SANTIAGO MOISES AVILA MONTERO, folio 03.
2.- Constancia de Trabajo de la solicitante, folio 06.
3.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante, folio 04.





PARTE MOTIVA:

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 Ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
En el presente caso, resulta innegable que el Niño de autos, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos; la protección de éstos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
Una vez evacuados los testigos y de realizada la audiencia preliminar en la presente solicitud de carga familiar y con base en unas pruebas que le sirven de sustento el cual riela en autos, se evidencia que el Niño de autos, quien es su abuela materna, la ciudadana ANAYIBE ARELLANO PEREZ , titular de la cédula de identidad Nº V.-16.539.524, se dedica a cubrir los gastos de manutención del niño ya identificado; por lo que solicita a este Tribunal que declare al Niño de autos, como su carga familiar, a los fines de que éste pueda disfrutar los beneficios laborales de la ciudadana en cuestión percibe.
En el caso de marras entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud planteada, se busca satisfacer una necesidad apremiante para el Niño de autos, deber que en principio corresponde a sus padres, y siendo que es la solicitante, quien cubre los gastos de manutención del Niño, es por lo que ha manifestado su voluntad de que la misma sea considerado como su carga familiar, que en definitiva considera quién decide, es la realidad que se vive en muchas familias venezolanas, que terceros pertenecientes o no al núcleo familiar, asumen de facto la responsabilidad de crianza de los infantes del hogar; por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional Exp: 10-0557 de fecha 04/04/2011; lo considera beneficioso para el Niño de autos y declara procedente la solicitud presentada. ASÍ SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la ciudadana ANAYIBE ARELLANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.539.524, en su condición de abuela materna del niño ya identificado, en consecuencia.
Declara al niño ya plenamente identificada en autos, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ANAYIBE ARELLANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.539.524, con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder al niño producto de la relación laboral que ésta mantiene como TRABAJADORA de la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Se acuerda copias certificadas a las partes de la presente decisión ASÍ SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase


La Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución LA SECRETARIA Abg. DAYANA VIVAS GUIZA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.