REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EH41-J-2016-000270
MOTIVO: DIVORCIO 185 A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADELAIDA MARIA ALVARADO COLLAZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.925.848, asistido por el Abogado BLANCA CECILIA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506.
FREDDY JOSE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.144.461.
FECHA DE ENTRADA: 27/10/2016
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Analiza este tribunal demanda de divorcio 185 A en los folios 01 al 03 donde consta la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana ADELAIDA MARIA ALVARADO COLLAZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.925.848 asistida en este acto por el abogado BLANCA CECILIA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, documento que el tribunal valora. Así se establece.
Analiza este tribunal copia certificada de acta de matrimonio donde consta que los ciudadanos ADELAIDA MARIA ALVARADO COLLAZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.925.848 y FREDDY JOSE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.144.461. Contrajeron matrimonio en fecha 04 de febrero de 1994, por ante la prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas acta Nº 11. Documento público que el tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza este tribunal copias certificadas de actas de nacimientos números 176, y 628 de los años 1994 y 2001, de los adolescentes . Documentos públicos que el tribunal valora. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana MAGANDY KAMARA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 13.268.184 quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos de la ruptura prolongada entre los cónyuges ADELAIDA MARIA ALVARADO COLLAZO Y FREDDY JOSE SANTAMARIA, razón por la cual se valora su testimonio por cuanto demuestran los hechos relacionados con la ruptura prolongada de la vida en común. Así se establece.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana HORTENCIA JOSEFINA JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 11.192.027, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos de la ruptura prolongada entre los cónyuges ADELAIDA MARIA ALVARADO COLLAZO Y FREDDY JOSE SANTAMARIA, razón por la cual se valora su testimonio por cuanto demuestran los hechos relacionados con la ruptura prolongada de la vida en común. Así se declara.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que el cónyuge FREDDY JOSE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.144.461. no compareció a la audiencia de Jurisdicción voluntaria a pesar de haber sido debidamente notificado como consta en las Actas Procesales de la presente causa al folio 32 de fecha 24/11/2016 y aperturada como fue la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil cumplida como fue audiencia de articulación probatoria en fecha 06/03/2017 no compareció el conyugue FREDDY JOSE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.144.461 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por aplicada sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; basada la solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constando en autos de los cónyuges ADELAIDA MARIA ALVARADO COLLAZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.925.848 y FREDDY JOSE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.144.461. Contrajeron matrimonio en fecha 04 de febrero de 1994, por ante la prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas acta Nº 11.que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y JHONATAN JOSE SANTAMARIA ALVARADO mayor de edad el segundo alegando el cónyuge solicitante que de mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación y evaluadas como han sido los medios probatorios promovidos y evacuados por el cónyuge en su debida oportunidad procede a decidir la requerida determinación garantizando el interés superior de los hijos en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA. Así se establece
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ADELAIDA MARIA ALVARADO COLLAZO Y FREDDY JOSE SANTAMARIA, desde fecha 04 de febrero de 1994, por ante la prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas acta Nº 11 conforme el artículo 30 LOPNNA.. En cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los hijos habidos en el matrimonio, a tal efecto fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, a cargo del padre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,) mensuales, en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,), cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre de los niños de autos o depositados en cuenta a nombre de la progenitora, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente de autos MARIA JOSE SANTAMARIA ALVARADO, queda conferida a la madre ciudadana MARIA ALVARADO COLLAZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.925.848. . Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido de manera amplio con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. Visto que la sentencia fue declarada fuera del lapso establecido en ley este Tribunal acuerda notificar a las partes y acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los 15 días del mes de Marzo del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación
Jueza Tercera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación La secretaria
Abg. Dayana Vivas Guiza
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