REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 02 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000175
SOLICITANTES JOSÉ ASDRÚBAL SERRANO TERÁN y CARMEN EULALIA PÉREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nº V-9.380.823 y V-11.188.130, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSÉ ASDRÚBAL SERRANO TERÁN y CARMEN EULALIA PÉREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nº V-9.380.823 y V-11.188.130, respectivamente, padres del adolescente; en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (...) a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendi0do de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece (...)”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio del adolescente MAYKOL JOSÉ SERRANO PÉREZ, de 16 años de edad, en fecha nacimiento: 12/14/2000. SEGUNDO: SE DECRETA SU SEPARACION DE BIENES EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL, QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA EXIGE PARA CADA CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO CIVIL TERCERO: SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS DE CUSTODIA: queda conferida la CUSTODIA del hijo señalado a la madre ciudadana: CARMEN EULALIA PÉREZ SALAZAR; EN CUANTO LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad de BS. 50.000 mensuales, en el mes de Agosto la cantidad de Bs. 100.000 y en el mes de Diciembre Bs. 100.000. El dinero será depositado los 5 primeros días de cada mes en una cuenta del Banco Exterior signada con el Nº 0115 0079 0010 0311 7260 a nombre de la madre. Ambos padres suministrará el 50% de gastos de medicinas y médicos, así como gastos extras. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los hijos y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase.
Jueza Tercera De Primera Instancia Secretario
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. DAYANA VIVAS GUIZA.
Fecha de entrada: 01/03/2017
Asistente que realizo la actuación: Leydis
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