REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : EH41-V-2013-000099

MOTIVO: EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION


DEMANDANTE: ARGENIS ELOY RUIZ FLORES, venezolano, mayor de edad CI Nº V-9.967.025

DEMANDADO ADOLESCENTE: FELIX EDUARDO RUIZ HADRY, de 25 años de edad, nacidos en fechas 07/08/1991.

FECHA DE ENTRADA: 25/06/2013

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Siendo el día (22/03/2017) por revisada la causa de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, este tribunal constata que el adolescente de autos alcanzo los 25 años de edad nacido en fecha 07/08/1991. Visto que la referida invicta pública había solicitado la EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION del adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 y siendo que le había sido dictada una medida de obligación alimentaria”, conforme a lo establecido en el Articulo 466, Parágrafo Primero, literal “e.
En fecha 25/06/2013 cursante al folio 20 se dio entrada a la presente causa y se ordenaron las diligencias de sustanciación necesarias. Entre ellas la notificación del demandado adolescente mayor de edad.
Siendo que constan al folio 07 Originales de acta de nacimiento del beneficiario de la medida, de la cual se desprende que a la fecha ha supera la mayoría de edad. Expuesto ello cabe acotar que la presente se inicia con ocasión de la necesidad de proveer en aquel momento a los adolescentes mayor de edad, hoy jóvenes adultos de 25 años de edad, de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección.
En este sentido, cabe mencionar que la Colocación Familiar tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende para la solicitante el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En este orden de ideas es menester destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Especial, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria

Potestad y por ende, el de la responsabilidad de crianza como uno de sus atributos, tal como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
No obstante a ello, cuando sea inviable por encontrarse los padres impedidos para ello, es cuando debe hacerse uso de la figura establecida en la Ley Especial conocida como familia sustituta, siendo una de sus modalidades la colocación familiar, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM, el cual contempla que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. En el caso de bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se procuró garantizar al adolescente mayor de edad de autos le garantizase su derecho, no obstante consta como ya se expresó, al folio 07 Originales de acta de nacimiento, que el beneficiario nació en fecha (07/08/1991), de donde se desprende que a la fecha ha superado la edad de veinticuatro años, y por ende el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligaciones por haberse extinguido la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, normativa que expresamente establece: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija.“; patria potestad que en principio correspondía a su padre, no obstante ello dadas las circunstancias que rodearon el caso, en su oportunidad se hizo necesario ordenar una medida una medida de obligación alimentaria en beneficio del joven adulto FELIX EDUARDO RUIZ HADRY, de 25 años de edad, nacidos en fechas 07/08/1991.
pero es el caso que a partir de dicha mayoridad, la joven no amerita representación alguna, por haber alcanzado el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de sus padres o responsables para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley, y que no han sido acreditados en autos, lo cual no obsta para que continúe residiendo en dicho hogar; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por el joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y así se declara de conformidad con el articulo 18 del código civil.
DISPOSITIVA
En tal virtud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; atendiendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso; es por lo que en uso de sus atribuciones legales decreta: PRIMERO: CESE DE LA MEDIDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del joven Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, de la medida de obligación alimentaria en beneficio del joven adulto FELIX EDUARDO RUIZ HADRY, de 25 años de edad, nacidos en fechas 07/08/1991. Así se declara. SEGUNDO: CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, y su remisión al archivo regional para su custodia y cuido definitivo. Así se declara. Diarícese y cúmplase Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los trece días (27) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _____ del Expediente Exp., todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.