REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EH41-V-2009-000074
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIO
DEMANDANTES: OFELIA DEL CARMEN DE FLORES, MARIA OLIMPIA RAMIREZ DE RONDON, CARLOS ALIRIO RAMIREZ MONTES, ELISBETH RAMIREZ DAVILA, JIMMY RAMON RAMIREZ PEREZ, EUSEBIO RAMIREZ MONTEZ, MARISOL RAMIREZ MONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V.-3.498.174, V-5.202.215, V-8.032.212,V-22.654.018, V-13.383.240, V-8.032.160, V-11.464.433, V-8.025.868, V-9.474.455 y la ciudadana JUANA PASTORA ALMEIDA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.393.827 en su condición de madre del adolescente de autos.
DEMANDADOS: OCTAVIO RAMIREZ GUILLEN, ELEUTERIO RAMIREZ MONTES, CENOVIA RAMIREZ MONTES, JESUS ALFREDO RAMIREZ MOLINA, JOSE OLIVO RAMIREZ MONTES, AMABLE RAMIREZ MONTES, JOSE CALIXTO RAMIREZ MONTES, RICHARD RAMON RAMIREZ DAVILA y VERONICA RAMIREZ DAVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-5.197.937,V-8.017.483, V-5.012.837, V-19.421.252, V-8.003.358, V-8.001.569, V-8.020.871, V-15.622.755 y V-18.234.878
ADOLESCENTE: GERMAN EDUARDO RAMIREZ ALMEIDA, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/07/1996.
FECHA DE ENTRADA: 04/07/2013
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 01/07/2009, la Sala de Juicio N° 02 del Suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, recibió Demanda presentada por los ciudadanos OFELIA DEL CARMEN DE FLORES, MARIA OLIMPIA RAMIREZ DE RONDON, CARLOS ALIRIO RAMIREZ MONTES, ELISBETH RAMIREZ DAVILA, JIMMY RAMON RAMIREZ PEREZ, EUSEBIO RAMIREZ MONTEZ, MARISOL RAMIREZ MONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V.-3.498.174, V-5.202.215, V-8.032.212,V-22.654.018, V-13.383.240, V-8.032.160, V-11.464.433, V-8.025.868, V-9.474.455 y la ciudadana JUANA PASTORA ALMEIDA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.393.827, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hijo hoy adulto GERMAN EDUARDO RAMIREZ ALMEIDA, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/07/1996, plenamente identificado en autos. Debidamente asistida por el Abogado MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, INPREAGOGADO Nº 115.217
Encuentra este Tribunal, que se remitieron las presente actuaciones por declinatoria de competencia en razón al Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo en fecha 30/09/2009 entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiendo las Salas de Juicio No. 01 y 02, del Tribunal y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
En fecha 06/07/2011 según resolución Nº 2011-00042 que crea los Tribunales Segundo y Tercero de Primer Instancia de Medicación, Sustanciación y ejecución, correspondiéndole a este tribunal tercero conocer de la presente causa.
En fecha 04/07/2013 este tribunal tercero da entrada y afirma su competencia para conocer el presente asunto se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenaron las diligencia se sustanciación necesarias, entre ellas la notificación del abogado apoderado.
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción. Es el caso que desde el 30/07/2012, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de 05 años sin que las partes actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926. Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.” Acogiendo el criterio jurisprudencial, considera esta juzgadora que lo procedente en el caso de marras es declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, dando por terminado el presente procedimiento, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Encuentra este Tribunal, que la incomparecencia de la parte solicitante a instar de manera alguna la culminación del proceso, denota claramente una pérdida del interés procesal, lo que indefectiblemente conduce a declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, dando por terminado el presente procedimiento. Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTEY ASI SE DECIDE Y CUMPLASE todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES (…) (OMISIS).”
Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, para lo cual se ordena la notificación de las partes mediante cartel único fijado en las carteleras de este tribunal conforme al artículo 174 del CPC por no aparecer de autos residencia específica de la misma. Vencido dicho lapso sin interposición de recurso de apelación se remítase la presente causa con oficio al archivo judicial inactivo. Vencido dicho lapso sin interposición de recurso de apelación se remítase la presente causa con oficio al archivo judicial inactivo.
Dada, firmada, en la ciudad de Barinas a los ( 29 ) día del mes Mayo del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación
La Jueza Tercera de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución La Secretario
Abg. DAYANA VIVAS GUIZA
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