REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 14 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000840
ASUNTO : EP01-S-2017-000840
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado YERSIN ALEXIS FLORES GOMEZ; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L.J.H.C; Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
YERSIN ALEXIS FLORES GOMEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Socopo, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.733.613, de 26 años de edad, ocupación u oficio Mecánico, residenciado: Barrio las Flores, Casa Amarilla, al lado del taller de mecánica y del río, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, Teléfono 0416-7793579 de la Madrina Maria Julia Pérez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano YERSIN ALEXIS FLORES GOMEZ, los hechos acaecidos en fecha 11/03/2017, cuando la adolescente de nombre HERNANDEZ CUEVAS LAUDY JARISOL, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.004.206, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, manifestando: “Resulta que el día de hoy 11/03/2017, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, para el momento que me encontraba en la parada de las busetas esperando un moto taxi, en el barrio la florida específicamente en la entrada de la batea por la cancha, se me acerco un hombre desconocido con un cuchillo en la mano, me dijo que le entregara el teléfono y el dinero, yo le entregue el dinero y le dije que no tenia teléfono, entonces me dijo que caminara mientras me amenazaba con el cuchillo, luego caminamos hasta una parte que tiene mucho monte, me dijo que me quitara la ropa, el también se la quito, empezó a tocarme mis partes intimas y a besarme, luego me metió su pene en la vagina, y en el ano, después el se vistió, y me hizo caminar desnuda , luego me pidió que me agachara, y que no lo mirara y luego el se fue, después de unos minutos a lo que no escuche mas sus pasos, me regrese al lugar donde estaba mi ropa me vestí, y me fui para donde mi tía de nombre ARIMA GISELDA, le conté lo sucedido, y me dijo que viniéramos a denunciar. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, inician las investigaciones en el presente caso una vez vista la denuncia de la víctima, quien manifestó que el momento que el sujeto abusaba sexualmente de ella vociferaba en reiteradas oportunidades entre otras cosas que: “ había salido recientemente de la penal y estuvo detenido por culpa de una perra”, motivo por el cual proceden a trasladarse en compañía de la victima hasta la sala técnica de ese despacho, donde una vez presentes proceden a tener acceso al álbum fotográfico, y planillas de identificación plena a detenidos en el despacho, donde luego de observar detalladamente la fotografía de un ciudadano de piel morena, y contextura delgada, la misma manifestó ser este el autor de los hechos que se investigan, el cual según planilla de identificación pertenece a un ciudadano de nombre FLORES YERSIN, quien reside en el sector donde se dieron los hechos, en vista de lo expuesto por la victima proceden a conformar comisión, y trasladándose en compañía de la victima a realizar un recorrido por las diferentes calles y carreras del sector popular, en el momento en que se desplazaban por el Barrio la florida, carrera 13, calle 06, en una casa sin numero, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo del estado Barinas, logran observar a una distancia prudencial una persona de sexo masculino a quien la victima reconoció y señalo de manera inquietante como el autor de los hechos que se investigan, procediendo a descender de la unidad y con las medidas de seguridad del caso fue abordado, donde plenamente identificados como funcionarios activos del CICPC, quedo identificado como: YERSIN ALEXIS FLORES GOMEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Socopo, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.733.613; a quien los funcionarios actuantes le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así mismo el Tribunal trae a colación Sentencia Nº 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de denuncia inserta al folio seis (06), acta de investigación penal inserta al folio nueve y diez (09 y 10), Reconocimiento Medico Forense inserta al folio ocho (08), inspección técnica Nº 157 Y 158 inserta en los folios doce y trece (12 y 13), registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio catorce y quince 814 y 15), reconocimiento medico forense realizado al imputado inserto al folio dieciséis (16), experticia de reconocimiento legal inserta al folio dieciocho y diecinueve (18 y 19) de la presente causa; que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano YERSIN ALEXIS FLORES GOMEZ; y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L.J.H.C; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/03/2017, cuando la adolescente de nombre HERNANDEZ CUEVAS LAUDY JARISOL, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.004.206, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, manifestando: “Resulta que el día de hoy 11/03/2017, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, para el momento que me encontraba en la parada de las busetas esperando un moto taxi, en el barrio la florida específicamente en la entrada de la batea por la cancha, se me acerco un hombre desconocido con un cuchillo en la mano, me dijo que le entregara el teléfono y el dinero, yo le entregue el dinero y le dije que no tenia teléfono, entonces me dijo que caminara mientras me amenazaba con el cuchillo, luego caminamos hasta una parte que tiene mucho monte, me dijo que me quitara la ropa, el también se la quito, empezó a tocarme mis partes intimas y a besarme, luego me metió su pene en la vagina, y en el ano, después el se vistió, y me hizo caminar desnuda , luego me pidió que me agachara, y que no lo mirara y luego el se fue, después de unos minutos a lo que no escuche mas sus pasos, me regrese al lugar donde estaba mi ropa me vestí, y me fui para donde mi tía de nombre ARIMA GISELDA, le conté lo sucedido, y me dijo que viniéramos a denunciar. Es todo”. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Marzo del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano YERSIN ALEXIS FLORES GOMEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Socopo, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.733.613. Inserta al folio nueve y diez (09 y 10) de la presente causa.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-0326-2017, de fecha 11 de Marzo de 2017, suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) Socopo del estado Barinas, quien realizo valoración a la adolescente HERNANDEZ CUEVAS LAUDY JARISOL, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.004.206, donde consta: EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL ACORDE A SU EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR CON CINCO (5) DESGARROS ANTIGUOS Y COMPLETOS A LAS 1;4;7;10; Y 11; SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. CONTUSION EQUIMOTICA EN LABIO MAYOR DERECHO DE LA VULVA. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL NORMOTONICO, MUY DOLOROSO. PLIEGUES ANO RECTALES CON UN (01) DESGARRO RECIENTISIMO, CON CONTENIDO HEMATICO A LAS 11, SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA Y COMPLETA. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTISIMO. TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTISIMO. PARAGENITAL: CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA INTERNA CON TERCIO MEDIO DE MUSLO DERECHO/ ESCORIACION LINEAL EN CADERA IZQUIERDA. EXTRAGENITAL: NO LESIONES EXTERNAS. CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio ocho (08).
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 11 de marzo del 2017, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, debidamente firmada por el ciudadano YERSIN ALEXIS FLORES GOMEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Socopo, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.733.613. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 157, de fecha 11 de Marzo de 2017, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de la Inspección realizada en la siguiente dirección: BARRIO LA FLORIDA, VIA PUBLICA, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, SOCOPO DEL ESTADO BARINAS. Inserta al folio doce (12) de la presente causa.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 158, de fecha 11 de Marzo de 2017, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de la Inspección realizada en la siguiente dirección: BARRIO LA FLORIDA, CARRERA 13, CON CALLE 6, FRENTE A UNA CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, SOCOPO DEL ESTADO BARINAS. Inserta al folio trece (13) de la presente causa.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 070-2017, de fecha 11 de marzo de 2017, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas: 01.- Una venda de color blanco, 02.- Un bóxer color azul, 03.- Un par de medias color negro, 04.- Una franelilla de color blanco, 05.- Una franela de color con forma de V la cual presenta en su parte posterior un logo donde se lee inversiones Diesel, 06.- Una prenda intima denominada cachetero, 07.- Una camisa color fuxia. Inserto al folio catorce (14).
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 071-2017, de fecha 11 de marzo de 2017, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas: 01.- Par de zapatos, tipo deportivos, uso masculino, 2.- Una correa, elaborada en fibras de tela, de conformación natural de color beis, morado y marrón. Inserto al folio quince (15).
9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-003330-2017, de fecha 11 de marzo de 2017, suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) Socopo del estado Barinas, quien realizo valoración al ciudadano YERSIN ALEXIS FLORES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.733.613, de 26 años de edad; donde consta: Dos cicatrices lineales de larga data , en tórax anterior , por debajo de los rebordes costales anteriores. Una cicatriz anfractuosa de larga data, en tercio distal con cara posterior de muslo derecho. Una cicatriz en fase de cicatrización reciente, en cara interna con tercio distal de pierna izquierda. No se evidencian lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista medico lega. Condiciones generales: Buena. Inserta al folio diecisiete (17).
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-219-047, de fecha 11/03/2017, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de la experticia realizada a: 01.- Par de zapatos, tipo deportivos, uso masculino, 2.- Una correa, elaborada en fibras de tela, de conformación natural de color beis, morado y marrón. Inserto al folio dieciocho y diecinueve (18 y 19) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es el presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L.J.H.C; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236, y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Durante la celebración de la audiencia especial de oír imputado el ministerio publico solicita la celebración de la prueba anticipada, en aras de evitar la revictimizacion de la victima adolescente de 17 años de edad, y se fije audiencia para el reconocimiento en rueda de imputado; El tribunal toma las siguientes consideraciones: En relación a la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal en observancia de que en el presente caso nos encontramos con una victima adolescente, y de conformidad con la sentencia Nº 1049 de sala constitucional con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual establece que los jueces en materia penal podrán emplear la practica de la prueba anticipada prevista en el Art. 289 COPP para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, en su condición de victima, a los fines de evitar la declaración reiterada, garantizarle la estabilidad de su estado emocional; asimismo es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos. Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos; es por lo que visto que en el presente caso contamos con una adolescente de 17 años de edad victima de ABUSO SEXUAL, el tribunal en aras de garantizar la estabilidad emocional y psicológica de la victima, y evitar mayores consecuencias psicológicas por lo hechos acaecidos, brindando apoyo inmediato para así no someterla a revictimización, se acuerda la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico para el día MARTES 21 DE MARZO A LAS 10:30AM. De igual manera se acuerda el Reconocimiento en rueda de imputados, solicitado por el Ministerio Publico para el día MARTES 21 DE MARZO A LAS 11:00AM. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos YERSIN ALEXIS FLORES GOMEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Socopo, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.733.613, de 26 años de edad, ocupación u oficio Mecánico, residenciado: Barrio las Flores, Casa Amarilla, al lado del taller de mecánica y del río, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, Teléfono 0416-7793579 de la Madrina Maria Julia Pérez; como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L.J.H.C; SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 97 concatenado con el Art. 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado YERSIN ALEXIS FLORES GOMEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Socopo, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.733.613, de 26 años de edad, ocupación u oficio Mecánico, residenciado: Barrio las Flores, Casa Amarilla, al lado del taller de mecánica y del río, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, Teléfono 0416-7793579 de la Madrina Maria Julia Pérez; quedando recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L.J.H.C; CUARTO: Se imponen la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial consistente en: 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido al Articulo 84 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP, de conformidad al articulo 78 CRBV, y salvaguardando el interés superior del niño, niña y adolescentes; asimismo resguardando su tranquilidad emocional y psicológica, fija audiencia especial de prueba anticipada para el día MARTES 21 DE MARZO A LAS 10:30AM, a los fines de evitar la declaración reiterada de la menor de hechos grotescos de los cual refiere haber sido victima. SEXTO: Se acuerda el reconocimiento en Rueda solicitado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público para el día MARTES 21 DE MARZO A LAS 11:00AM. Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el Artículo 159 del COPP, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2017.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI GUERRERO.-