REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004049
ASUNTO : EP01-S-2016-004049
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE OLIVO VIVAS LOSADA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.690.807, de 29 años, natural de Socopo del estado Barinas, hijo de Ana Victoria Losada (V), y de Ernesto Viva Valero (V), de ocupación u oficio Chofer, residenciado: barrio el eucalipto, calle Nº 06, entre avenida 21 y 22, casa Nº 33, Socopo de Barinas, cerca de la bodega el turpial, teléfono: 0416-294606.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JOSE OLIVOS VIVAS LOZADA, los hechos acaecidos en fecha 15/10/2016, cuando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, la ciudadana EMILY ALEXANDRA VARGAS AFANADOR, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.865.082, expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy sábado 15/10/2016, a las 12:30 horas de la madrugada llegue de viaje de Cúcuta, cuando llegue a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, se encontraba en el interior de la misma mi ex pareja de nombre VIVAS LOZADA JOSE OLIVO, debajo de la cama del cuarto principal, quien salio y sin mediar palabra alguna comenzó a golpearme con sus puños, y pies mordiéndome para luego atarme de las manos en una de las vigas del techo y los pies sobre las orillas de la cama con un mecate, luego me quito la ropa y coloco la toalla sanitaria que tenia puesta en mi boca, posteriormente abuso sexualmente de mi introduciéndome un objeto de plástico de forma de pino por mi vagina, tomándome fotos con su teléfono celular, y me amenazo que si decía algo las iba a subir a las redes sociales, seguido volvió a golpearme vociferando palabras obscenas en mi contra, minutos mas tarde me desmaye, cuando me desperté me dijo que me sentara en la cama, y el se acostó, cuando amaneció le suplique que me dejara ir a buscar a mi hijo donde me lo estaban cuidando para irme con el para donde quisiera dándome diez minutos para buscar al niño, cuando Salí de mi casa fui hasta el lugar donde se encontraba mi hijo e inmediatamente me traslade hasta la sede de esta oficina a formular la denuncia. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, inician las investigaciones pertinentes en el caso una vez recibida la denuncia por la ciudadana EMILY ALEXANDRA VARGAS AFANADOR, se trasladan en compañía de la victima hacia la siguiente dirección: Barrio los Eucaliptos, casa numero 33, calle 06, con carrera 21 y 22, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JOSE OLIVO VIVAS LOZADA, presentes en la dirección antes descrita la victima señala a un ciudadano que se encontraba frente a la referida vivienda manifestando que el mismo era su ex pareja quien la había agredido y abusado sexualmente, tomando el ciudadano una actitud esquiva y nerviosa, emprendiendo veloz huida, por lo que se inicio una persecución, donde luego de recorrer varios metros de distancia haciendo practica del uso progresivo y diferencia de la fuerza física, lograron neutralizarlo, tornándose el mismo violento, procediendo los funcionarios actuantes a informarle de la denuncia formulada en su contra, y quedando identificado como JOSE OLIVOS VIVAS LOZADA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 17.690.807, de 29 años, natural de SOCOPO estado de Barinas, hijo de Ana Victoria Losada (V) y de Ernesto Viva Valero (V), de ocupación u oficio Chofer; quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Publico.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa admitir parcialmente el injusto penal presentado en la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMILY ALEXANDRA VARGAS AFANADOR; desestimando el tribunal los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial, Y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano; considerando que tales delitos se subsumen dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que para la comisión del mismo debe existir el empleo de violencia o amenaza en contra de la mujer victima, estableciendo el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”; considerando el tribunal mediante el reconocimiento medico forense de la victima el cual arrojo al examen ginecológico: genitales de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las 1; 5; 8, y 11; según las manecillas del reloj, desgarro recientísimo en labio menor derecho de la vulva, desgarro recientísimo en horquilla vulvar; además de existir reseña fotográfica, inspecciones técnicas, experticia de reconocimiento técnico a evidencias colectadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y demás pruebas presentadas por el Ministerio Publico que los hechos encuadran dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL. Razones por las cuales éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas comparte PARCIALMENTE la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, Medico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito a la Sub. Delegación del CICPC de Socopo del estado Barinas, (lugar donde debe ser citado). A los fines que ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-0982-2016, de fecha 15/10/2016, tal fuente de prueba es UTIL Y PERTINENTE, por tratarse del experto que practico el Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela en el expediente y podar ser presentada en juicio al momento de su declaración para su exhibición, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JONATHAN HERAZO, MARLYN BLANCO, DEVIN TORREALBA Y JOSETH MILLAN, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo del estado Barinas, (lugar donde deben ser citados), la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 15/10/2016 practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE OLIVO VIVAS LOZADA, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el presunto agresor, y su responsabilidad en los hechos imputados. Las circunstancias bajo las cuales se practico la aprehensión del sujeto constan en acta que riela en el expediente y conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leídas íntegramente en el debate, el contenido del acta policial y acta de inspección técnica de fecha 15/10/2016, suscritas por los funcionarios DETECTIVES JONATHAN HERAZO, MARLYN BLANCO, DEVIN TORREALBA Y JOSETH MILLAN, adscritos al Centro de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo estado Barinas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como sucedieron los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano JOSE OLIVO VIVAS LOZADA, las cuales rielan en el expediente y podrá ser exhibida en juicio. Tal elemento de prueba permite determinar la responsabilidad del imputado en los delitos por los cuales se presenta esta acusación.
1.3.- TESTIMONIAL DE LA VICTIMA EMILY ALEXANDRA VARGAS AFANADOR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.865.082, pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como sucedieron los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano JOSE OLIVO VIVAS LOZADA.
1.4.-TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIO EDITH MOSQUEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo del estado Barinas (lugar donde debe ser citado), útil, pertinente y necesaria ya que fue quien realizo la EXPERTICIA DE EVALUACION Y ANALISIS DE CONTENIDO 9700-247-2016, de fecha 24/10/2016, a los fines de que exponga sobre el contenido y resultado de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 338, y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, todas las actas sobre las cuales depondrá el funcionario al momento de su declaración para que reconozca e informe sobre ella.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- INSPECCION TECNICA Nº 751, de fecha 15/10/2016, suscrita por los funcionarios actuantes, DETECTIVES JONATHAN HERAZO, MARLYN BLANCO, DEVIN TORREALBA Y JOSETH MILLAN, adscritos al Centro de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo estado Barinas, en la siguiente dirección: BARRIO LOS EUCALIPTOS, CALLE 06, ENTRE CARRERA 21 Y 22, CASA Nº 33, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, SOCOPO, DEL ESTADO BARINAS; lugar donde el ciudadano JOSE OLIVO VIVAS LOZADA agredió a la victima; y así como también resulto aprehendido el imputado, en la cual se describe el estado del lugar de los mismos, la cual se encuentra inserta en el expediente. Esta es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar y se considera que su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar que fue allí donde el aprehendido lesiono físicamente a la victima. Inserta al folio veintiséis (26).
2.2.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0219-325, de fecha 15/10/2016, practicado por DETECTIVE DEVIN TORREALBA, adscrito a la sub. Delegación del CICPC de Socopo estado Barinas, a 1) DOS MECATES, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CON UNA MEDIDA DE LONGITUD CADA UNO DE LLOS DE 6 MTS CON 60 CENTIMETROS, 2)UN PINO DE BOWLING ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE, IMPREGNADO EN LA PARTE SUPERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICAMA, 3) UNA PRENDA INTIMA DENOMINADA PANTALETA, DE COLORES VARIOS, 4)UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO U951OE, DE COLOR NEGRO SEIAL X4Q7NC9351700735. Prueba útil y pertinente, porque sirve para dejar constancia de los objetos incautados en el sitio del hecho, Prueba necesaria, para demostrar la participación del hoy acusado respecto del hecho atribuido, y se considera que su incorporación al juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserto al folio veintisiete y veintiocho (27 a 28).
2.3.- EXPERTICIA Y ANALISIS DE CONTENIDO 9700-219-247-2016, de fecha 24/10/2016, suscrito por el funcionario EDITH MOSQUEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo del estado Barinas, en la cual se deja constancia: MOTIVO: Realizar experticia de evaluación y análisis de contenido, a fin de la existencia de imágenes fotográficas. EXPOSICION: UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO U9510E, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 49051820228670, PROVISTO DE SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL Nº X4Q7NC93517007735, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM Nº 8958060001459764003 DE LA EMPRESA MOVILNET, DESPROVISTO DE SU TARJETA MICRO SD, CON CAMARA DIGITAL INTEGRADA. Prueba útil y pertinente, porque sirve para dejar constancia de los objetos incautados en el sitio del hecho, Prueba necesaria, para demostrar la participación del hoy acusado respecto del hecho atribuido, y se considera su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserto del folio ciento nueve al ciento catorce (109 al 114).
2.4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 16/11/201, llevado a cabo ante el Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM, Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del estado Barinas; Prueba útil y pertinente porque sirve para dejar constancia de la declaración de la victima, Prueba necesaria para demostrar la participación del hoy acusado respecto del hecho atribuido, y se considera que su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserto al folio setenta y siete al ochenta y tres (77 al 83).
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Durante la celebración de la audiencia preliminar la defensa privada solicita al tribunal lo siguiente: “Visto lo solicitado por el Ministerio Público, le solicito en lo que respecta a la prueba anticipada no sea admitida la misma, por cuanto no cumple con los requisitos ya que no se le dio el derecho de palabra a mi defendido, también esta defensa se opone al escrito acusatorio ya que los mismos no señalan detalladamente la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas, y si es admitido lo sea parcialmente ya que existen medidos de prueba que no encuadran con los delitos, esta defensa privada solicita una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, existen unos fiadores quien se comprometen con el Tribunal. Es todo”. El tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo manifestado por la defensa declarando sin lugar la solicitud de la no admisión de la prueba anticipada toda vez que la misma fue celebrada ante este tribunal en fecha 16/11/2016, acto en el cual fue escuchado debidamente el testimonio de la victima, cumpliendo con las formalidades requeridas, audiencia en la cual estuvo presente el imputado, debidamente asistido por sus abogados privados quienes tuvieron el derecho de palabra, sin violentar en ningún momento los derechos inherentes al mismo, a quien de igual manera se le dio lectura de lo manifestado por la victima; en relación a la admisión de la acusación el tribunal acuerda Admitir Parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el presente asunto, así como los medios de pruebas plasmados en la misma se admiten PARCIALMENTE, por ser útiles, necesarios y pertinentes; por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; no es admitida la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, ya que no constan inserta en la causa; con respecto al resto de los medios de pruebas se admiten por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada se declara sin lugar, considera el tribunal que se mantienen incólumes las razones por las cuales se decreto la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tratándose de un delito grave que atenta contra la indemnidad sexual de las mujeres; existiendo suficientes medios probatorios, tomando además en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de dictarse una sentencia condenatoria; es por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SOCOPO DEL ESTADO BARINAS; sitio en el cual se encuentra recluido.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JOSE OLIVO VIVAS LOSADA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.690.807, de 29 años, natural de Socopo del estado Barinas, hijo de Ana Victoria Losada (V), y de Ernesto Viva Valero (V), de ocupación u oficio Chofer, residenciado: barrio el eucalipto, calle Nº 06, entre avenida 21 y 22, casa Nº 33, Socopo de Barinas, cerca de la bodega el turpial, teléfono: 0416-294606; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EMILY ALEXANDRA VARGAS AFANADOR. Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad en relación a la víctima de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, y se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada de conformidad con el Art. 236, 237, y 238 del COPP, y que recae sobre el ciudadano JOSE OLIVO VIVAS LOSADA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.690.807; quedando recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SOCOPO. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de tres (03) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido al Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Así se decide.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2017.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. DEISY GUERRERO.-