REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004325
ASUNTO : EP01-S-2016-004325

PRIVATIVA DE LIBERTAD POR HABERSE MATERIALIZADO ORDEN DE APREHENSIÓN.-

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 08/11/2016 por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Estado Barinas; es por lo que procede este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar las decisiones adoptadas en la audiencia especial de oír celebrada en fecha 20/03/2017, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.169.180, mayor de edad, nacido en Pregonero Estado Táchira, en fecha: 25/08/1984, soltero, de 32 años, ocupación Evanista, teléfono 273-9281813, hijo de Antonia Criollo Pérez (v), y de Luis Ángel Pernia Pernia (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, plenamente identificado, en razón de acta de investigación levantada en fecha 18/10/2016, siendo las 04:00 horas de la tarde, en la cual se deja constancia que compareció por ante el despacho del CICPC, el funcionario Detective Agregado SAMIR FERNANDEZ, adscrito al eje de Investigaciones de Homicidio Barinas, Base Socopo, de ese Cuerpo policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 200 y 266 del código Orgánico Procesal penal (COPP), en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “ En esa misma fecha encontrándose en labores de guardia en la sede de esa sub. Delegación, siendo la 01:20 horas de la tarde, se presento de manera espontánea un ciudadano quien dijo llamarse PERNIA CRIOLLO MIGUEL ANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.305.142, informando que para el momento en que llego a su casa materna, observo con una actitud nerviosa a su progenitora de nombre CRIOLLO PEREZ ANTONIA, de 65 años de edad, esta a su vez le manifestó que la ciudadana TORRES YORKIRIA, ex mujer de uno de sus hermanos, le había llevado a su sobrina de nombre GENESIS ORIANNY PEREZ, de 05 años de edad, y que su hermano ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, había dado muerte a su esposa de nombre PEREZ ANA IRIS, en su lugar de habitación correspondiente al BARRIO LA PRADERA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, de esa localidad, negándose a aportar mas información al respecto, por tal motivo se hizo presente a esa sede policial solicitando que una comisión de ese despacho, se apersonara a la dirección antes descrita, a fin de corroborar la información suministrada por su progenitora en mención, procediendo a conformar comisión del eje de investigaciones de homicidio Barinas, Base Socopo, en compañía de los funcionarios Detective Jefe Becerra Javier, Detectives Martinez Carlos, Vargas José, Barrios Eliezer, a bordo de unidad forense, hacia el BARRIO LA PRADERA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, a fin de verificar y obtener mayor información acerca de lo antes expuesto, una vez presentes en el referido lugar, el ciudadano que acompaña a la comisión nos indico el lugar exacto de la ubicación de la vivienda de la ciudadana PEREZ ANA IRIS, por lo que procedimos hacerle reiterados llamados a dicha vivienda, obteniendo resultados negativos, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones de la referida vivienda, percatándose que las puertas de acceso principal, y parte posterior se encuentran cerradas, sin ningún tipo de violencia empleada en su cerradura, procediendo a la abertura de la puerta principal del inmueble, logrando introducirse al interior de la misma, lugar en el cual se observa un área amplia, la cual funge como expendio de productos de limpieza, con sus respectivas vitrinas y productos en orden, seguidamente logran ubicar un área que funge como dormitorio principal de la vivienda, al trasponer la misma se visualizo al margen derecho con relación a la entrada de la referida área, sobre la superficie del piso de cerámica de color marrón, yace en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino, con su región cefálica, orientada hacia el sentido cardinal OESTE, sus extremidades superiores lado izquierdo flexionada hacia su región pectoral y la extremidad derecha se encuentra extendida hacia la parte lateral de su cuerpo, las extremidades inferiores se encuentra extendida totalmente, procediendo a realizarle una breve revisión físico externa al cadáver apreciándole un hematoma en la región orbital lado derecho, por lo que proceden a realizarle la respectiva inspección técnica del lugar, siendo fijada la misma a las 02:00 de la tarde, así mismo se logra apreciar adyacente a la región cefálica de la referida occisa, un charco de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, siendo esta colectada mediante segmentos de gasas, rotulada con el Nº 01, seguidamente en el área se observan dos camas con sus respectivos colchones y sabanas, logrando visualizar en la primera cama sobre su respectiva sabana salpicaduras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, siendo esta colectada como evidencia de interés criminalístico, rotulado con el Nº 02, para su posterior experticia correspondiente de igual manera en el lugar se encuentra gran cantidad de enseres como también se encuentra un mueble para la colocación de ropa en gancho (ropero), la cual se encuentra en desorden con solo prendas de vestir para adulto de sexo femenino y para niña, asimismo se puede observar escasa vestimenta de adulto masculino en diversas partes, seguidamente se observa que una de las gavetas se encontraba abierta apreciando en su interior impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, colectada mediante segmentos de gasas, utilizando la técnica del macerado rotulada con el numero “3”, demás enseres se encuentran regular estado de orden, seguido proceden a realizar búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar que en el lugar donde se encontraba la hoy occisa, se observa sobre la superficie del piso de cerámica, huellas cruentas producidas por la suela de un calzado, las cuales conducen desde el cuarto del dormitorio hacia el pasillo con dirección al área de la cocina que se encuentra en la parte posterior de la vivienda, procediendo a realizar revisión en el área de la cocina logrando avistar en una lavadora automática que se encuentra en el lugar, apreciando en su interior un jeans, marca UFO, talla 36, el mismo presenta adherencia de salpicadura de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, asimismo en la bota del jeans de su parte anterior. Seguido producen al levantamiento del cadáver para su posterior traslado hacia la morgue a fin de realizarle una revisión mas detallada, conjuntamente con el ciudadano PERNIA CRIOLLO MIGUEL ANGEL, quien indico que efectivamente la hoy occisa le correspondía la cedula encontrada, y es la esposa de su hermano ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, de igual manera manifiesta que el referido JEANS, que fue colectado en la vivienda le pertenecía a su hermano ya que lo usa para sus labores de trabajo; asimismo los funcionarios fueron abordados por una ciudadana de nombre PEREZ DE CONTRERAS DELIA, quien manifestó ser la hermana de la hoy occisa, y que ella vivía con el ciudadano ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, y desconocía de su paradero por lo que se le hace extraño que el no este presente en el lugar. De igual manera existe acta de entrevista de la ciudadana TORRES LOPEZ JUANA YORKIDIA, quien ante funcionarios del CICPC Socopo, expuso lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy 18/10/2016 como a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, yo que me encontraba en mi negocio los criollos de la localidad de Bum Bum, cuando de pronto llego Orifiel, en una moto Jaguar de color verde con su hija de nombre Orianny de 05 años de edad aproximadamente, y me dijo que cuidara a la niña y que se la llevara para donde la mama de nombre ANTONIA ya que el iba para la ciudad de Barinas, a un trabajo luego se fue pero no vi hacia donde se fue. Es todo”. Consta acta de entrevista de la ciudadana CRIOLLO PEREZ ANTONIA, quien ante el CICPC Socopo, expuso lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy 18/10/2016 como a las 10:30 horas de la mañana llego a mi casa ubicada en la dirección entes descrita, la señora Yorkidia quien fue mi yerna, llevando a mi nieta de nombre Orianny, quien es la hija de Orifiel uno de mis hijos, me dijo que la cuidara un rato, yo la note un poco extraña, pero no le preste atención, luego como a eso de las 12:50 horas de la tarde llego mi hijo Miguel Ángel informando que Ana Iris estaba muerta y que mi hijo Orifiel estaba desaparecido, entonces como a las 05:00 horas de la tarde fui hasta la casa donde residía mi hijo con su pareja, para ver como se encontraba, allí se encontraban unos funcionarios del CICPC. Es todo.” Es por lo que una vez recibida entrevistas, vistas y leídas, las cuales conllevan que la persona presunto autor material del presente hecho abominable es el ciudadano investigado como ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, por cuanto son coincidentes por existir elementos de interés criminalísticos que lo vinculan en el lugar del suceso, así mismo mediante entrevista sostenida por el testigo 1, se refleja que dicho ciudadano se encontraba en la residencia, y salio en horas de la mañana del día que se encontró a la hoy occisa, por tal motivo habiendo suficiente elementos de convicción y el mismo se encuentra prófugo de la justicia desconociendo su ubicación, la fiscalia décima del Ministerio Publico solicita ORDEN DE CAPTURA , la cual es recibida por este tribunal cumpliendo funciones de guardia debidamente acordada en fecha 08/11/2016; siendo aprehendido y presentado en fecha 20/032017, por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, quedando debidamente identificado como ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.169.180.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación al segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en grado de Autoría, en perjuicio de la ciudadana PEREZ MOLINA ANA IRIS; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de FEMICIDIO AGRAVADO; tomando en consideración las diligencias de investigación en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal, reseña fotográfica, actas de entrevistas e inspecciones técnicas al sitio de los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos ciudadano ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación al segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en grado de Autoría, en perjuicio de la ciudadana PEREZ MOLINA ANA IRIS; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de oír imputado, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones de investigación:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 18/10/2016, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Agregado SAMIR FERNANDEZ, adscrito al eje de Investigaciones de Homicidio Barinas, Base Socopo, de este Cuerpo policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 200 y 266 del código Orgánico Procesal penal (COPP), en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de las diligencias Policiales efectuadas en la presente averiguación. Inserto del folio veintitrés al veinticinco (23 al 25) del presente asunto.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 758; en fecha 18/10/2016, siendo las dos horas de la tarde, se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: detective jefe Javier Becerra, detective agregado Samir Fernández, Detectives José vargas, Carlos Martínez y Eliezer Barrios, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Base Socopo de la Sub. Delegación Socopo, hacia la siguiente dirección; BARRIO LA PRADERA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS; lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 200 y 266 del código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se deja constancia de la misma. Inserto del folio veintiséis al treinta y cuatro (26 al 34).
3.- ACTA DE INSPECCION Nº 759; en fecha 18/10/2016, siendo las tres y veinte horas de la tarde, se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Detective Jefe Javier Becerra, Detective Agregado Samir Hernández, detective Carlos Martínez y Eliezer Barrios, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Base Socopo de la Sub. Delegación Socopo, hacia la siguiente dirección; MORGUE DEL HOSPITAL JOSE LEON TAPIA, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS. a fin de de realizar Inspección técnica Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se deja constancia. Inserto del folio treinta y cinco al cuarenta (35 al 40) del presente asunto.
4.- ACTA DE ENTREVISTA; en fecha 18/10/2016, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho, previo traslado de Comisión el ciudadano, quien dijo ser y llamarse PEREZ DE CONTRERAS DELIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Socopo, estado Barinas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1978, estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Barrio Márquez calle 18 carrera 09 casa numero 8-04, Socopo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, teléfono 0426-1761175, titular de la cedula de identidad V-14.371.769, instruida por el eje de Homicidio Base Socopo, por la comisión de unos de los delitos contra las personas y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 18/10/2016 como a las 01:30 horas de la tarde, recibió llamada telefónica de parte de mi hermana teresa, quien me informo que mi hermana Ana Iris la había matado el marido, por lo que salgo de inmediato hacia la casa donde ella residía y efectivamente observo a funcionarios de CICPC realizando el levantamiento del cadáver, entonces ellos me realizaron unas preguntas en relación a mi hermana hoy (occisa) y a su pareja, luego me dijeron que debía acompañarlo a este despacho con el fin de rendir una entrevista. Es todo.” Inserto en el folio cuarenta y seis (46).
5.- ACTA DE ENTREVISTA; en fecha 18/10/2 016, siendo las 04:10 horas de la tarde, compareció ante este despacho, previo traslado de Comisión el ciudadano, quien dijo ser y llamarse PERNIA CRIOLLO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de pregonero, estado Táchira, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio funerario, residenciado en sector las Américas carrera 14 calle 06 y 07 casa sin numero, parroquia ticoporo, municipio Antonio José de sucre, estado Barinas, teléfono: 0416-7713496, titular de la cedula de identidad V-13.305.142 manifestando no tener impedimento alguno en ser entrevistado en las actas procesales K-16-043100463, instruida por el eje de Homicidio Base Socopo, por la comisión de unos de los delitos contra las personas y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 18/10/2016 como a las 12:30 horas de la tarde, llegue a la casa de mi madre de nombre Antonia Criollo Pérez, de 65 años de edad, en ese momento observo a mi mama que estaba toda nerviosa por lo que le pregunte que le pasaba, es donde ella me dice que la ex mujer de mi hermano de nombre SIMON ANDRES PERNIA CRIOLLO, la señora Yorquidea Torres le había llevado a mi sobrina de nombre Génesis Orianny Pérez de 05 años de edad y también me dice que mi hermano de nombre Orifiel Pernia Criollo había matado a su esposa de nombre Ana Iris Pérez, después de saber eso me vine para esta oficina donde le participe lo que había sucedido, después lleve a la comisión de la PTJ que forzáramos la puerta de la casa para ingresar, donde luego de utilizar la fuerza física ingresamos a la vivienda, ahí fue donde vimos que la casa estaba en normalidad sin embargo al entrar al cuarto observamos que mi cuñada estaba muerta en el piso, de ahí la PTJ hizo su levantamiento del cadáver, donde luego hicieron un recorrido por toda la casa en búsqueda de evidencias logrando encontrar un pantalón tipo Jean color beige corchado de sangre siendo este unos de los pantalones que utilizaba mi hermano Orifiel para trabajar. Es todo.” Inserto al folio cuarenta y siete (47).
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 18/10/2016, siendo las 05:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Agregado SAMIR FERNANDEZ, adscrito al eje de Investigaciones de Homicidio Barinas, Base Socopo, de este Cuerpo policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 200 y 266 del código Orgánico Procesal penal (COPP), en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo con las investigaciones en torno a la averiguación signada con la nomenclatura K-16-0431-00463, dejando constancia de la diligencia de investigación realizada. Inserto en el folio cuarenta y nueve (49).
7.- ACTA DE ENTREVISTA: en fecha 18/10/2016, siendo las 05:50 horas de la tarde, compareció ante este despacho, previo traslado de Comisión la ciudadana, quien dijo ser y llamarse CRIOLLO PEREZ ANTONIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero estado Táchira, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1951, estado civil divorciada, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en el barrio las Américas, calle 06 entre carreras 13 y 14, casa numero 13-78, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de sucre, estado Barinas, teléfono: 0426-8911574, titular de la cedula de identidad V-5.345.043; manifestando la misma no tener impedimento alguno en ser entrevistada en las actas procesales K-16-0431-00463, instruida por el eje de Homicidio Base Socopo, por la comisión de unos de los delitos contra las personas y en consecuencia expuso lo siguiente: resulta ser que el día de hoy 18/10/2016 como a las 10:30 horas de la mañana llego a mi casa ubicada en la dirección entes descrita, la señora Yorkidia quien fue mi yerna, llevando a mi nieta de nombre Orianny, quien es la hija de Orifiel uno de mis hijos, me dijo que la cuidara un rato, yo la note un poco extraña, pero no le preste atención, luego como a eso de las 12:50 horas de la tarde llego mi hijo Miguel Ángel informando que Ana Iris estaba muerta y que mi hijo Orifiel estaba desaparecido, entonces como a las 05:00 horas de la tarde fui hasta la casa donde residía mi hijo con su pareja, para ver como se encontraba, allí se encontraban unos funcionarios del CICPC. Es todo.” Inserto en el folio cincuenta (50).
8.- ACTA DE ENTREVISTA: en fecha 18/10/2016, siendo las 06:50 horas de la tarde, compareció ante este despacho, previo traslado de Comisión la ciudadana, quien dijo ser y llamarse TORRES LOPEZ JUANA YORKIDIA, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Táchira, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1983, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la localidad de Bum Bum a la carretera nacional Troncal 05, en el centro turístico los “Criollos”, casa sin numero, parroquia Andrés bellos, municipio Antonio José de sucre, estado Barinas, teléfono: 0426-7783093, titular de la cedula de identidad V-17.646.570; manifestando la misma no tener impedimento alguno en ser entrevistada en las actas procesales K-16-0431-00463, instruida por el eje de Homicidio Base Socopo, por la comisión de unos de los delitos contra las personas y en consecuencia expuso lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy 18/10/2016 como a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, yo que me encontraba en mi negocio los criollos de la localidad de Bum Bum, cuando de pronto llego Orifiel, en una moto Jaguar de color verde con su hija de nombre Orianny de 05 años de edad aproximadamente, y me dijo que cuidara a la niña y que se la llevar para donde la mama e nombre ANTONIA ya que el iba para la ciudad de Barinas, a un trabajo luego se fue pero no vi hacia donde se fue. Es todo.” Inserto en el folio cincuenta y uno (51).
9.- ACTA DE ENTREVISTA: en fecha 18/10/2016, siendo las 07:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, previo traslado de Comisión la ciudadana, quien dijo ser y llamarse TESTIGO UNO (A QUIEN SE LE RESERVA SU IDENTIDA, SEGÚN EL ARTICULO 23 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE PROTECCION A TESTIGOS, VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES; manifestando la misma no tener impedimento alguno en ser entrevistada en las actas procesales K-16-0431-00463, instruida por el eje de Homicidio Base Socopo, por la comisión de unos de los delitos contra las personas y en consecuencia expuso lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy martes 18/10/2016 como a las 08:0 horas de la mañana, en momento que me desplazaba por la calle principal del barrio la Pradera de esta localidad, veo a Orifiel Pernia que estaba saliendo de su residencia con su hija, donde se monto en una motocicleta Modelo JAGUAR de color verde, la prendió y se fue del lugar con rumbo desconocido. Es todo.” Inserto en el folio cincuenta y tres (53).
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 18/10/2016, siendo las 08:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Agregado SAMIR FERNANDEZ, adscrito al eje de Investigaciones de Homicidio Barinas, Base Socopo, de este Cuerpo policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 200 y 266 del código Orgánico Procesal penal (COPP), en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo con las investigaciones en torno a la averiguación signada con la nomenclatura K-16-0431-00463. instruida por antes el Eje de investigaciones de Homicidio Barinas Base Socopo, por la Comisión de unos de los delitos contemplado en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia FEMICIDIO en el que figura como victima la ciudadana hoy occisa PEREZ MOLINA ANA IRIS, titular de la cedula V-20.733.047, hecho ocurrido en el barrio la Pradera, calle principal, casa sin numero, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, y como investigado el ciudadano ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, titular de la Cedula de Identidad V-17.169.180, una vez recibida entrevistas, vistas y leídas, las cuales conllevan que la persona autora material del presente hecho abominable es el ciudadano investigado como ORIFIEL PERNIA CRIOLLO plenamente identificado en autos anteriores, por cuanto son coincidentes por existir elementos de interés criminalísticos que lo vinculan en el lugar del suceso, así mismo mediante entrevista sostenida por el testigo 1, se refleja que dicho ciudadano se encontraba en la residencia y salio en horas de la mañana del día que se encontró a la hoy occisa, por tal motivo habiendo suficiente elementos de convicción y el mismo se encuentra prófugo de la justicia desconociendo su ubicación actual y como lo prevé el articulo 236º, numeral 3 del Código procesal Penal, “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” se le solicita al fiscal conocedor de la presente causa y sucesivamente ante el juez de Control correspondiente tramitar, ORDEN DE APREHENSION; en contra del ciudadano ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.169.180,mayor de edad, nacido en el Estado Táchira, en fecha: 25/08/1984, soltero, de 32 años, ocupación comerciante y tallador de muebles en madera, teléfono 0424-5021442, a fin de que el mismo pueda quedar incluido brevemente en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), a fin de lograr se captura por funcionarios de este Cuerpo Policial o Funcionarios de Otros organismos de seguridad del estado, por lo que procedió a dejar plasmado en la presente acta de Investigación policial las diligencias practicadas. Siendo todo cuanto tengo que informal al respecto.”Inserto al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, ante la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican; lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación al segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en grado de Autoría, en perjuicio de la ciudadana PEREZ MOLINA ANA IRIS; por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en audiencia especial de oír en relación a la medida menos gravosa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.169.180, mayor de edad, nacido en Pregonero Estado Táchira, en fecha: 25/08/1984, soltero, de 32 años, ocupación Evanista, teléfono 273-9281813, hijo de Antonia Criollo Pérez (v), y de Luis Ángel Pernia Pernia (V); LIBRADA POR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL ESTADO BARINAS, EN FECHA 09/11/2016, EXPEDIENTE EP01-S-2016-004325, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 80 EJUSDEM, EN GRADO DE AUTORÍA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA PEREZ MOLINA ANA IRIS; de conformidad con el Art. 236 del COPP,compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica impuesta por la representación fiscal. SEGUNDO: Se Acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa privada, y se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa hacen estimar a este tribunal la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se investigan; en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Art. 236, 237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.169.180; POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación al segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en grado de Autoría, en perjuicio de la ciudadana PEREZ MOLINA ANA IRIS; fijando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SOCOPO. CUARTO: Se imponen Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTE EN: 6) prohibición realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de los familiares de la victima. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa, solicitadas por la defensa privada, y la Fiscalía de todas las actuaciones. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Quedaron las partes notificadas en audiencia de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01.


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.


LA SECRETARIA


ABG. DEYSI GUERRERO.-