REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003623
ASUNTO : EP01-S-2016-003623
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR HABERSE MATERIALIZADO ORDEN DE APREHENSIÓN.-
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 27/09/2016 por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01; es por lo que procede este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar las decisiones adoptadas en la audiencia especial de oír celebrada ante este Tribunal en fecha 21/03/2017, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.071.933, nacido en Barinas estado Barinas, en fecha: 02/11/1983, soltero, ocupación Obrero, hijo de Maria Merita Peña (v), y de Marcelino Peña (F), residenciado en la, Cerca del Poll, Calle 38 con Carrera 68, Socopó, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Teléfono Nº No tiene.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Novena del Ministerio Publico solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, plenamente identificado, en razón de la denuncia interpuesta de fecha 06 de enero de 2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Socopo del estado Barinas, por la ciudadana CAROLINA DIAZ CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula estado Apure, de 28 años de edad, nacida en fecha 12-12-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Pastorcito, calle Los Pinos, carrera 37, casa sin número como punto de referencia al lado de la Bodega La Barinesa, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 18.856.626, quien expuso: “Vengo a denunciar al marido de mi hermana de nombre PEÑA PEÑA JAIME ANTONIO, ya que ese señor desde hace aproximadamente tres años ha maltratado físicamente y abusado sexualmente de mis dos sobrinas de nombres PEÑARANDA DERCY, de 11 años de edad y RIVERO SANDRA, de 15 años de edad; me entere de lo sucedido, porque a principios del mes de septiembre del año 2014, mi sobrina RIVERO SANDRA, de 15 años de edad, se fue a vivir para mi casa, ella llegó sola aquel día, me dijo que había decidido venirse a vivir conmigo porque quería estudiar y que el padrastro PEÑA PEÑA JAIME ANTONIO, no le permitía hacerlo, también me dijo que ese señor la maltrataba mucho y que la mama de nombre JAIME ESPERANZA, quien es mi hermana, supuestamente no se daba cuenta de lo que el padrastro le hacía y que además lo apoyaba, yo la inscribí en el liceo Carlos Del Pozo de Santa Bárbara donde cursa el primer año, pasaron los días y mi sobrina SANDRA mostraba una actitud distraída, era muy callada, a veces la encontraba llorando y me decía que estaba preocupada por su hermanita menor, yo le preguntaba que le pasaba y ella me decía que nada, que solo quería que su hermana DERCY estuviera al lado de ella porque temía que su padrastro la maltratara, hasta los primeros días del mes de Diciembre, en una conversación que tuvimos ella me dijo llorando que su padrastro PEÑA PEÑA JAIME ANTONIO, quien es el marido de mi hermana JAIME ESPERANZA, desde hace aproximadamente tres años, desde que ella tenia doce años de edad, ha venido abusando sexualmente de ella; al enterarse de eso lleve a mi sobrina SANDRA para el médico ginecólogo para que la examinaran, donde el medico me dijo que la niña había sido abusada sexualmente, yo me preocupe por mi otra sobrina PEÑARANDA DERCY, de 11 años de edad, entonces el día 30 de diciembre en la mañana, logre comunicarme vía telefónica con mi hermana JAIME ESPERANZA, y le exigí que me diera a mi sobrinita para llevármela a mi casa, ella me decía que no me preocupara que ella me la traía; ese día en la tarde mi hermana llego sola a mi casa, yo le pregunte donde había dejado a mi sobrinita y ella me dijo que la había dejado en la casa con el padrastro, en la finca “Ávila Peca” donde trabajan como encargados, yo le exigí que me entregara a la niña, ella me decía que no, entonces me fui con ella hasta esa finca y me la traje, cuando llegue a mi casa con mi sobrinita, hable con ella y el día Treinta y uno de diciembre me dijo que el padrastro PEÑA PEÑA JAIME ANTONIO, también había abusado sexualmente de ella, introduciendo su pene por la vagina de la niña hace aproximadamente tres años, cuando ella tenia tan solo ocho añitos de edad, que tampoco había dicho nada porque ese hombre la tenía amenazada de muerte, la maltrataba y junto con la mama las mantenían tanto a su hermana SANDRA como a ella, incomunicadas y alejadas de la familia; entonces el día de hoy decidí venir a esta oficina a formular la denuncia”. Por tales razones la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal de control, audiencia y medidas, solicitando la representación fiscal en su escrito la privación preventiva de libertad de conformidad con los supuestos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, inician las investigaciones en el presente caso, y se trasladan hacia la avenida San Juan, cruce con calle Bolívar y Arzobispo Méndez, Parroquia Corazón de Jesús del estado Barinas, a fin de realizar operativo preventivo de seguridad, posteriormente avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial expreso actitud de nerviosismo por lo que le dan la voz de alto, procediendo a efectuar inspección corporal, quedando identificado como JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.071.933; siendo verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que el mismo presenta registro SEGÚN OFICIO EJ020FO2016-003623, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 DEL ESTADO BARINAS, POR EL DELITO ABUSO SEXUAL; siendo presentado ante este tribunal en fecha 21/03/2017.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SANDRA ELIZABETH RIVEROS JAIME, de 15 años de edad; y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña DERCY THALIA PEÑARANDA JAIME, de 11 años de edad; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO; y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO; tomando en consideración el acta de denuncia en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta de investigación penal, reconocimientos médicos forense de las victimas Nº 356-0610-0959-2014 y Nº 356-0610-0955-2014, actas de entrevistas, peritajes psiquiátricos, e inspección técnica; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-
PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SANDRA ELIZABETH RIVEROS JAIME, de 15 años de edad; y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña DERCY THALIA PEÑARANDA JAIME, de 11 años de edad; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de oír imputado, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones de investigación:
1.- DENUNCIA COMUN , de fecha 06 de enero de 2015, interpuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Socopo del estado Barinas, por la ciudadana CAROLINA DIAZ CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula estado Apure, de 28 años de edad, nacida en fecha 12-12-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Pastorcito, calle Los Pinos, carrera 37, casa sin número como punto de referencia al lado de la Bodega La Barinesa, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 18.856.626, quien expuso: “Vengo a denunciar al marido de mi hermana de nombre PEÑA JAIME ANTONIO, ya que e se señor desde hace aproximadamente tres años ha maltratado físicamente y abusado sexualmente de mis dos sobrinas de nombres PEÑARANDA DERCY, de 11 años de edad y RIVERO SANDRA, de 15 años de edad; me entere de lo sucedido, porque a principios del mes de septiembre del año 2014, mi sobrina RIVERO SANDRA, de 15 años de edad, se fue a vivir para mi casa, ella llegó sola aquel día, me dijo que había decidido venirse a vivir conmigo porque quería estudiar y que el padrastro PEÑA PEÑA JAIME ANTONIO, no le permitía hacerlo, también me dijo que ese señor la maltrataba mucho y que la mama de nombre JAIME ESPERANZA, quien es mi hermana, supuestamente no se daba cuenta de lo que el padrastro le hacía y que además lo apoyaba, yo la inscribí en el liceo Carlos Del Pozo de Santa Bárbara donde cursa el primer año, pasaron los días y mi sobrina SANDRA mostraba una actitud distraída, era muy callada, a veces la encontraba llorando y me decía que estaba preocupada por su hermanita menor, yo le preguntaba que le pasaba y ella me decía que nada, que solo quería que su hermana DERCY estuviera al lado de ella porque temía que su padrastro la maltratara, hasta los primeros días del mes de Diciembre, en una conversación que tuvimos ella me dijo llorando que su padrastro PEÑA PEÑA JAIME ANTONIO, quien es el marido de mi hermana JAIME ESPERANZA, desde hace aproximadamente tres años, desde que ella tenia doce años de edad, ha venido abusando sexualmente de ella; al enterarse de eso lleve a mi sobrina SANDRA para el médico ginecólogo para que la examinaran, donde el medico me dijo que la niña había sido abusada sexualmente, yo me preocupe por mi otra sobrina PEÑARANDA DERCY, de 11 años de edad, entonces el día 30 de diciembre en la mañana, logre comunicarme vía telefónica con mi hermana JAIME ESPERANZA, y le exigí que me diera a mi sobrinita para llevármela a mi casa, ella me decía que no me preocupara que ella me la traía; ese día en la tarde mi hermana llego sola a mi casa, yo le pregunte donde había dejado a mi sobrinita y ella me dijo que la había dejado en la casa con el padrastro, en la finca “Ávila Peca” donde trabajan como encargados, yo le exigí que me entregara a la niña, ella me decía que no, entonces me fui con ella hasta esa finca y me la traje, cuando llegue a mi casa con mi sobrinita, hable con ella y el día Treinta y uno de diciembre me dijo que el padrastro PEÑA PEÑA JAIME ANTONIO, también había abusado sexualmente de ella, introduciendo su pene por la vagina de la niña hace aproximadamente tres años, cuando ella tenia tan solo ocho añitos de edad, que tampoco había dicho nada porque ese hombre la tenía amenazada de muerte, la maltrataba y junto con la mama las mantenían tanto a su hermana SANDRA como a ella, incomunicadas y alejadas de la familia; entonces el día de hoy decidí venir a esta oficina a formular la denuncia”. Inserto al folio dieciocho y diecinueve (18 y 19).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de enero de 2015, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Socopo del estado Barinas, a la adolescente SANDRA ELIZABETH RIVEROS JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, nacida en fecha 18-07-1999, de 15 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Pastorcito, calle Los Pinos, carrera triple Cero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 28.164.419, quien expuso: “resulta ser que desde hace como tres años, mi padrastro de nombre JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, ha venido abusando sexualmente de mi, y decidí contarle a mi tía de nombre Carolina Díaz Caballero, porque tenía miedo de que mi padrastro le hiciera lo mismo a mi hermanita de 11 años Dercy Thalia, y al contarle a mi tía ella me llevo al ginecólogo, donde me hicieron unos exámenes médicos y le dijeron que yo había sido penetrada y tenia daño en mi vagina, mi tía llorando y desesperada me dijo que porque yo no había dicho nada yo le dije que porque el me tenia amenazada de muerte y que le haría daño a mi hermanita, y fue cuando decidió ir por mi hermanita Dercy Thalia, cuando fue por ella mi tía le pregunto que si Jaime Antonio, había abusado de ella, y mi hermanita le dijo que si, que el le había pegado y había abusado de ella solo una vez, hace como tres años cuando ella tenia 8 añitos, y fue cuando mi tía decidió llevar de igual manera a mi hermanita al ginecólogo, y luego de eso mi tía decidió venir con mi hermanita a este Despacho a poner la denuncia”. Inserta al folio veinte (20).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de enero de 2015, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Socopo del estado Barinas, a la niña DERCY THALIA PEÑARANDA JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara estado Barinas, nacida en fecha 13-06-2003, de 11 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Pastorcito, calle Los Pinos, carrera 37, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, no ha cedulado, quien expuso: “Vengo a manifestar que mi padrastro PEÑA PEÑA JAIME ANTONIO, quien es el marido de mi mama JAIME CABALLERO ESPERANZA BRICEIDA, abuso sexualmente de mi hace aproximadamente tres años, cuando yo tenia ocho años de edad, en uno de los potreros de la finca Valle Escondido, ubicada en la carretera principal de Chameta, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, donde yo vivía con ellos hasta el mes de octubre de 2014 que nos fuimos de e da finca, para otra finca de nombre Ávila Peca, ubicada en el sector La Pedrera estado Táchira, donde el día treinta de Diciembre del 2014, mi tía DIAZ CAROLINA, me fue a buscar y me trajo a vivir con ella para su casa, porque tenia miedo que mi padrastro fuera a abusar de mi otra vez, como le hizo varias veces a mi hermana mayor RIVERO SANDRA, quien también se vino a vivir con mi tía CAROLINA en el mes de Septiembre del año pasado, porque mi mama no estaba pendiente de mi ni de mi hermana como mi padrastro nos amenazaba de muerte y nos pegaba, nosotras no le dijimos nada de lo que él nos hacia a mi mama; pero apenas llegue a la casa de mi tía hable con ella y le comente lo que me paso con mi padrastro, entonces el día de hoy decidimos venir a denunciarlo”. Inserta al folio veintiuno y veintidós (21 y 22).
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Detective LUIS SULBARAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, encontrándome en labores inherentes a la Jefatura de Comando en la sede de esta sub. Delegación y prosiguiendo las investigaciones relacionadas a la averiguación penal signada con el número K-15-0219-00010, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; a tal efecto, procedí a verificar por ante el Sistema d e Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos aportados por la ciudadana denunciante DIAZ CABALLERO CAROLINA, del ciudadano PEÑA PEÑA Jaime Antonio, quien figura como investigado en la presente causa, con la finalidad de identificar plenamente a dicho ciudadano, así como constatar si los datos aportados le corresponden y los posibles registros policiales o solicitudes judiciales que pudiera presentar; posterior de introducir los datos de identificación del ciudadano el cuestión y de efectuar una minuciosa búsqueda por ante el sistema computarizado, se logro identificar al susodicho de la siguiente manera: PEÑA PEÑA Jaime Antonio, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-11-1983, estado civil soletero, Profesión u oficio Obrero, portador de la cédula de identidad nro. V-16.071.933, así mismo se pudo constatar que los datos de identificación expuestos le corresponden mediante enlace CICPC-SAIME, de igual manera no presenta historial policial o solicitud alguna”. Inserta al folio veinticinco (25).
5.- INSPECCION TÉCNICA Nº 209, de fecha 06 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives DAINER RIVERA y JOENGRY GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo, realizada en la Carretera Nacional Troncal Cinco, sector Chameta, específicamente Parcela Valle Escondido, parroquia Nicolás Pulido del estado Barinas, en el que deja constancia de lo siguiente: “Presentes en el lugar se constató que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar ubicada en la Parcela arriba mencionada, presentando como acceso a la parcela en cuestión un portón elaborado en tubos de metal de forma cilíndrica revestidos en pintura de color negro, como sistema de seguridad pasador, sin signos de violencia, al pasar el umbral del mismo visualizamos la fachada principal de la vivienda del tipo unifamiliar, constituida en paredes de bloque, sin frisar, con una puerta principal elaborada en metal de color negro y una ventana, hacia el lado izquierdo del acceso principal elaborado de metal de color negro, techo principal tipo acerolit con vigas de metal , asimismo se deja constancia que dicha vivienda se encontraba cerrada para el momento de nuestra presencia y no permitía el acceso a la misma, observándose a una distancia de tres metros con relación a la vivienda se encuentra un corral elaborado en madera utilizado para el trabajo de ganados bovinos, expuesto a la intemperie, con suelo de conformación natural (tierra), apreciándose en sus alrededores abundante vegetación herbácea y árboles d e diferentes tamaños y especies, divididos en potreros cercados con estantillos de madera y alambres de púas; posteriormente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico en las zonas periféricas adyacentes al sitio del suceso que guarde relación con el hecho investigado”. Inserta al folio veintiocho (28).
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Inspector ABDIAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Socopo, en la que deja constancia de lo siguiente: “Siguiendo con la averiguación relacionada con las actas procesales numero K-15-0219-00010, que se instruye por este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Abuso Sexual), procedí a realizar llamada telefónica a la Ciudadana Carolina DIAZ CABALLERO, al siguiente número 0416-5724813, ya que dicha ciudadana figura como denunciante, en la presente causa, donde figuran como víctimas las adolescentes PEÑARANDA DERCY y Sandra RIVERO, a fin de obtener información de donde podría ser ubicada la persona que figura como investigada, identificada en Actas como PEÑA PEÑA Jaime Antonio, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.071.933, informándonos la ciudadana que dicho ciudadano ya no se encuentra residenciado en la Población de Chameta, Estado Barinas, y según información obtenida de algunos familiares, el mismo se4 encuentra laborando en el Sector La Pedrera, vía San Cristóbal, en una Finca, adyacente a una granja de Criaderos de Pollo, y que ella podía llevarnos hasta la referida Dirección, por lo que le indique a la ciudadana, que se apersonara hasta nuestra sede a fin de que nos acompañara hasta dicha dirección, a fin de ubicar al ciudadano investigado PEÑA PEÑA Jaime Antonio, manifestando no tener inconveniente alguno, en llegarse hasta nuestra oficina y acompañar a la comisión al lugar...”. Inserta al folio treinta (30).
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Inspector ABDIAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Socopo, en la que deja constancia de lo siguiente: “Siguiendo con la averiguación relacionada con las actas procesales numero K-15-0219-00010, que se instruye por este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Abuso Sexual), se presenta por esta Oficina la ciudadana Carolina DIAZ CABALLERO, quien figura como denunciante, en la pr3esente causa, a fin de trasladar Comisión de este sede, hasta el lugar donde podría ser ubicado el ciudadano identificado como: PEÑA PEÑA Jaime Antonio, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.071.933, por lo que procedí a constituirme en comisión en compañía de los funcionarios: Detective Jorge SOTO, Detective Joengry GUARECUCO, en compañía de la ciudadana Carolina DIAZ CABALLERO, a bordo de la unidad P-Toyota Land Cruiser, hasta el Sector La Pedrera, señalándonos la ciudadana Carolina DIAZ CABALLERO, un camino que conduce a una parcela, donde supuestamente podría ser ubicado el ciudadano investigado, por lo que plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a tocar un Portón donde se observaba una residencia, siendo atendidos al breve instante por un ciudadano a quien identificamos como: BARRIOS DIMAS Osvairo, de nacionalidad colombiana, natural de San Fernando de Viento Córdoba, de 51 años de edad, nacido en fecha 12-01-1964, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad E-83.684.048; teléfono de ubicación no tiene; quien nos manifestó que se encuentra como encargado en la referida parcela desde hace tres años; por lo que le inquirimos si en dicha parcela labora el ciudadano: PEÑA PEÑA Jaime Antonio, manifestando que el referido ciudadano efectivamente laboro hasta finales del mes de Enero en dicha parcela, ayudándolo a unos cultivos; pero que desde esa fecha no sabe de su paradero, ya que el llego buscando trabajo en dicha parcela por sus propios medios, de igual manera manifiesta que en conversaciones con el referido ciudadano este le manifestó que tiene una parcela en la población de Chameta, estado Barinas”. Inserta al folio treinta y uno (31).
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de abril de 2015, suscrita por el funcionario Inspector ABDIAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Socopo, en la que deja constancia de lo siguiente: “Siguiendo con la averiguación relacionada con las actas procesales numero K-15-0219-00010, que se instruye por este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Abuso Sexual), me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: Detective Jorge SOTO, Detective Joengry GUARECUCO, en compañía de la ciudadana Carolina DIAZ CABALLERO, a bordo de la unidad P-Toyota Land Cruiser, hasta la siguiente Dirección: Sector de Chameta, Parcela Valle Escondido, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Nicolás Pulido, estado Barinas, a fin de ubicar al ciudadano PEÑA PEÑA Jaime Antonio, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.071.933; quien figura como investigado en la presente causa, por lo que una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta de la residencia del referido ciudadano, la cual nos fue aportada por vecinos del sector, observando que la misma se encuentra deshabitada, seguidamente procedimos a indagar con habitantes del sector sobre si el referido ciudadano investigado, frecuentaba comúnmente su residencia, manifestando los vecinos que el mismo tiene mas de tres meses que no va a la residencia y que la misma se encuentra sola, no pudiendo lograr ubicar al referido ciudadano, acto seguido optamos por retornar hasta nuestra sede, donde se le informo a la Superioridad de las diligencias practicadas, quien ordeno que tramitara con el Fiscal Conocedor de la causa ante el Juez de Control, ORDEN DE APREHENSION; en contra del ciudadano: PEÑA PEÑA JAIME ANTONIO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.071.933”. Inserta al folio treinta y dos (32).
9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-0959-2014, de fecha 11 de enero de 2015, realizado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses-Socopo, a la niña DERCY THALIA PEÑARANDA JAIME, de 11 años de edad, en el que deja constancia de lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR, CON TRES (3) DESGARROS ANTIGUOS Y COMPLETOS A LAS 2, 4 Y 8 SEGUN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL NORMOTONICO, PLIEGUES ANORECTALES CONSERVADOS. CONCLUSION: DESFLORACIÓN ANTIGUA Y COMPLETA, NO TRAUMATISMO ANO RECTAL”. Inserto al folio treinta y tres (33).
10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-0955-2014, de fecha 11 de enero de 2015, realizado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses-Socopo, a la adolescente SANDRA ELIZABETH RIVEROS JAIME, de 15 años de edad, en el que deja constancia de lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR, CON CUATRO (4) DESGARROS ANTIGUOS Y COMPLETOS A LAS 2, 5, 8 Y 11 SEGUN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL NORMOTONICO, PLIEGUES ANORECTALES CONSERVADOS. CONCLUSION: DESFLORACIÓN ANTIGUA Y COMPLETA, NO TRAUMATISMO ANO RECTAL” Inserto al folio treinta y cuatro (34).
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de mayo de 2015, realizada en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a la ciudadana ANA DOLORES CABALLERO ROA, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.687.963, quien expuso: “mis nietas SANDRA ELIZABETH RIVEROS JAIMES y DERCY THALIA PEÑARANDA, denunciaron al ciudadano ANTONIO PEÑA, quien es el padrastro de las mismas, pero desde que lo denunciaron no sabemos nada del señor, se desapareció”. Inserto al folio treinta y cinco (35).
12.- PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 356-0609-137-2015, de fecha 03 de junio de 2015, realizado por el Dr. ABILIO MARRERO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas, a la niña DERCY THALIA PEÑARANDA JAIME, de 11 años de edad, en el que deja constancia de lo siguiente: DIAGNOSTICO: ABUSO SEXUAL. Inserto del folio cuarenta y uno (41 al 44) de la presente causa.
13.- PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 356-0609-136-2015, de fecha 03 de junio de 2015, realizado por el Dr. ABILIO MARRERO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas, a la adolescente SANDRA ELIZABETH RIVEROS JAIME, de 15 años de edad, en el que deja constancia de lo siguiente: DIAGNOSTICO: ABUSO SEXUAL. Inserto del folio treinta y siete al cuarenta (37 al 40) de la presente causa.
14.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a SANDRA ELIZABETH RIVEROS JAIME, en la que consta que la misma nació el 18 de julio de 1999, siendo hija de Esperanza Jaime y Luis Enrique Riveros. Inserto al folio catorce (14).
15.- CONSTANCIA DE NACIMIENTO, correspondiente a DERCY THALIA PEÑARANDA JAIME, en la que consta que la misma nació el 13 de junio de 2003, siendo hija de Esperanza Jaime y José Peñaranda. Inserto al folio quince (15).
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, ante la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, y hacen presumir que el ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, es el autor de los hechos; lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, declarando sin lugar la solicitud de la defensa publica en audiencia especial de oír en relación a la medida menos gravosa. Así se decide.-
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Durante la celebración de la audiencia especial de oír imputado el Ministerio Publico solicita la realización de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para así no someter a las menores a revictimización; y en aras de resguardar su estabilidad emocional, garantizar a las menores el interés superior del Niño, niña y adolescentes. El tribunal pasa a pronunciarse en relación a la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia de que en el presente caso nos encontramos con unas victimas especialmente vulnerables en razón de su edad, y de conformidad con la sentencia Nº 1049 de sala constitucional con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual establece que los jueces en materia penal podrán emplear la practica de la prueba anticipada prevista en el Art. 289 COPP para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, en su condición de victima, a los fines de evitar la declaración reiterada, garantizarle la estabilidad de su estado emocional; asimismo es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos. Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos; es por lo que visto que en el presente caso contamos con una niña de 11 años de edad, y una adolescente de 15, victimas de ABUSO SEXUAL, el tribunal en aras de garantizar el interés superior de las menores de conformidad con el Art. 78 CRBV, y evitar mayores consecuencias psicológicas por lo hechos acaecidos, brindando apoyo inmediato para así no someterla a revictimización, se acuerda la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico para el día MIERCOLES 05 DE ABRIL DEL 2017 A LAS 10:30 AM. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.071.933, nacido en Barinas estado Barinas, en fecha: 02/11/1983, soltero, ocupación Obrero, hijo de Maria Merita Peña (v), y de Marcelino Peña (F), residenciado en la, Cerca del Poll, Calle 38 con Carrera 68, Socopó, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Teléfono Nº No tiene; LIBRADA POR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL ESTADO BARINAS, EN FECHA 27/09/2016, EXPEDIENTE EP01-S-2016-003623; POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SANDRA ELIZABETH RIVEROS JAIME, de 15 años de edad; y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña DERCY THALIA PEÑARANDA JAIME, de 11 años de edad; de conformidad con el Art. 236 del COPP,compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica impuesta por la representación fiscal. SEGUNDO: Se Acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa publica, y se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa hacen estimar a este tribunal la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se investigan; en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Art. 236, 237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.071.933; POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SANDRA ELIZABETH RIVEROS JAIME, de 15 años de edad; y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña DERCY THALIA PEÑARANDA JAIME, de 11 años de edad; fijando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION BARINAS. CUARTO: Se imponen Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTE EN: 6) prohibición realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la representación fiscal para el día MIERCOLES 05 DE ABRIL DEL 2017 A LAS 10:30 AM, de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia Nº 1049 de sala constitucional con carácter vinculante con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa, y se acuerda oficiar al SENAMECF a los fines de que sea realizada valoración psiquiatrica al imputado. Se acuerdan las copias simples de toda la causa, solicitadas por la defensa pública, y la Fiscalía de todas las actuaciones. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Quedaron las partes notificadas en audiencia, de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI GUERRERO.-