REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 9 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-002415
ASUNTO : EP01-S-2016-002415
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de El amparo, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.736 (no la porta), de 43 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Elbia Ramírez Díaz (V) y de Santos Emilio Guerrero (F), residenciado: Barrio Mariscal Sucre, calle los proyectos, casa Nº 09, cerca de la escuela el Molino, el albergue de menores del Municipio Barinas estado Barinas, numero de teléfono 0273-5322321.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, los hechos acaecidos en fecha 17/06/2016, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Barinas Norte, reciben denuncia de la ciudadana YUSMARY CAROLINA ARMARIO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.224.536, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi conyugue, de nombre FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, ya que el día de hoy 17/06/2016 a eso de las 03:00horas de la tarde cuando me encontraba en mi casa con fredys y mi hija Stefany Paola Contreras armario de siete años, en el cuarto viendo televisión en eso yo Salí para el porche de mi casa donde trabajo con costura también, minutos después me fui al cuarto de nuevo a mostrarle a Fredys una porta chequera que había hecho y cuando abrí la puerta del cuarto Fredys no me dejaba entrar y la empuje con fuerza al entrar se encontraba con mi hija stefany detrás de la puerta y estaba agachado y que amarrándose las trenzas de los zapatos con los pantalones caídos, y mi hija estaba asustada con el color de la piel pálida y le pregunte a fredys que estaba pasando me respondió que estaban jugando, pero asumí hay algo estaba pasando pero no quise decirle nada a fredys para no alertar nada en la situación porque no estaba segura hasta que espere que se fuera de la casa para estar sola con mi hija para preguntarle, luego que Fredys se fue de la casa y me quede sola con mi hija y le pregunte que estaba pasando mi hija se notaba asustada y pálida me dijo es que me da miedo decirte mama, yo le dije que tuviera confianza y que nadie le iba hacer nada y fue ahí donde me dijo que el papa se agarraba el pipi (pene) y se lo colocaba en la boca, y que le agarra la mano a mi hija y le pone a tocarle el pene, yo le seguí preguntando a mi hija y le dije que desde que tiempo tiene el papa haciéndole esas cosas, y me dijo que desde que tenia los seis años, y que también le colocaba el dedo en la vagina, y se la chupaba con la lengua, al ver todo esto de las cosas que me decía la niña, le realice llamada telefónica a Fredys y no le comente nada de las cosas que mi hija me comento para no alarmarlo, le dije que se devolviera a la casa porque tenia un fuerte dolor de la cabeza y me había desmayado, y cuando llego a mi casa lo senté y le pregunte que como era posible que la niña me había comentado todo eso, que si era verdad, yo me desespere toda, y el no me daba la cara, después fue que me dijo que eso había sido un error de el, y que eran cosas que pasan que no lo denunciara porque le iba a joder la vida, que el se iba, se desaparecía, ahí llame a la policía y cuando llegaron les comente lo que había pasado, y lo agarraron preso y los funcionarios me dijeron que me trasladara hasta este comando policial con la finalidad de formular la denuncia legal. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Coordinación Policial Barinas Norte, inician las investigaciones en el presente caso una vez vista la denuncia de la representante legal de la victima, se trasladan hasta avenida principal, entrada de la urbanización Ciudad Varyna, sector la Ceiba, avenida 1, casa Nº EE-13; al llegar al sitio fueron atendidos por una ciudadana YUSMARY CAROLINA ARMARIO ALBARRAN, quien manifestó ser la representante de la victima, narrando los hechos ocurridos, y les indica que allí en la vivienda se encontraba el ciudadano presunto agresor, quedando identificado como FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 14.712.736, de 42 años, natural del Amparo Estado Apure, hijo de Elvia Ramírez (V) y de Santos Guerrero (F), de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción segundo de secundaria, residenciado: Barrio Mariscal Sucre, calle los proyectos casa N 09, detrás de la agencia de Carro FORD Municipio Barinas. Numero de teléfono personal 0424-514-5285; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa admitir el injusto penal presentado en la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 la LOPNNA en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, contando con el testimonio de la victima como prueba anticipada de fecha 19 de junio de 2016, quien manifestó entre otras cosas “..mi papa me dijo en el cuarto que donde el orina le hicera así (la niña hace un gesto con la boca), el me ha tocado con el dedo aquí (señala la vagina)”; y a la pregunta realizada por la fiscal del Ministerio Publico, quien le pregunto dime si el te coloco la parte por donde orina en la boca?, la niña respondió si el me lo coloco…; consta acta de denuncia de la representante legal de la menor ciudadana YUSMARY CAROLINA ARMARIO ALBARRAN, quien manifiesto: “Cuando abrí la puerta del cuarto Fredys no me dejaba entrar, y la empuje con fuerza al entrar se encontraba con mi hija Stefany detrás de la puerta, y estaba agachado y que amarrándose las trenzas de los zapatos con los pantalones caídos, y mi hija estaba asustada con el color de la piel pálida..”; existiendo además Valoración Psicológica realizada a la victima por la Licenciada Maria Betancourt, de fecha 04/07/2016, en la cual deja como conclusión: Conducta depresiva asociada al evento traumático, no se observan conductas mitomaticas ni difamatorias. Se cuenta con valoración psicológica realizada por la Psicólogo Maria Teresa Castillo de fecha 21/06/2016, quien plasma en la misma que en general impresiona estrés post- traumático a causa del abuso sexual; asimismo fue valorada por el Psiquiatra Dr. Abilio Marrero en fecha 30/07/2016, quien como resultado de su evaluación deja constancia que la niña presenta cierto rasgo de mitomanía, no descartando el psiquiatra que haya habido abuso sexual por parte de su padrastro. De manera que las valoraciones realizadas a la menor de 07 años de edad, arrojan el estado de depresión que presenta la misma producto del abuso sexual; encuadrando con los hechos denunciados; y son las razones por las cuales este Tribunal mantiene la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Publico por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION (VIA ORAL) AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 la LOPNNA en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano; siendo que dicho articulo establece en su primer aparte lo siguiente: “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”; encontrándonos en el presente caso con un abuso sexual con penetración vía oral; declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación al cambio de calificación jurídica al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la LOPNNA, ya que la victima especialmente vulnerable en razón de su edad (S.P.C.A) de 07 años de edad, manifestó que su padrastro le introdujo el pene en su boca; por lo que mal podría el tribunal realizar un cambio de calificación jurídica ya que si bien es cierto el Reconocimiento Medico Legal de fecha 18/06/2016, no arroja ningún signo de violencia genital ni anal, no es menos cierto que estamos en presencia de un abuso sexual con penetración vía oral, por lo que dicho resultado del reconocimiento legal no altera la calificación jurídica impuesta; considerando el tribunal existen suficientes medios probatorios que involucran al ciudadano FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL. Razones por las cuales considera éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción, motivo por el cual comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. ELIAS JOSE FERRER, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas (lugar donde debe ser citado). Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano Médico que en fecha, 18 de junio de 2016, practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO de (07) años de edad. Así mismo solicita el Ministerio Publico que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18 de junio de 2016, inserto al folio (18) de la presente causa, suscrito por el Médico Dr. Elías José Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO, sea presentado en juicio - al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido protocolo, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.2.- TESTIMONIAL DEL DR. ABILIO MARRERO, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas, (lugar donde debe ser citado). Dicha prueba es pertinente por tratarse del ciudadano Medico que en fecha 30 de Junio del 2016, practicó PERITAJE PSIQUIATRICO, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO. Así mismo solicita el Ministerio Publico que el PERITAJE PSIQUIATRICO NRO. 356-0609-125-2016, de fecha 30 de junio de 2016, inserto del folio (68 al 70) de la presente causa, sea presentado en juicio - al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.3.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTO LIC. MARIA BETANCOURT, Psicóloga adscrita a la Coordinación Regional de Salud del estado Barinas, (lugar donde debe ser citada). Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano experto que en fecha, 30 de Junio de 2016, practicó EVALUACION PSICOLOGICA, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO. Así mismo solicita que la EVALUACION PSICOLOGICA, inserta al folio (66) de la presente causa antes señalada, sea presentada en juicio -al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.4.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTO LIC. MARIA CASTILLO, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, (lugar donde debe ser citada). Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano experto que practicó EVALUACION PSICOLOGICA, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO. Así mismo solicita el Ministerio Publico que la EVALUACION PSICOLOGICA, inserta al folio (72 y 73) de la presente causa antes señalada, sea presentada en juicio -al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.5.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES MIGUEL ANGEL BLANCO TORRES Y KEVIN JOSE PEÑA BRUCE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte (lugar donde deben ser citados), pertinente por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y la inspección técnica del sitio del suceso; necesaria para demostrar las circunstancias de la referida aprehensión y las características del lugar de los hechos, así como de las evidencias de interés criminalístico colectadas. Así mismo solicita el Ministerio Publico que el ACTA POLICIAL Nº 550 E INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 17 de junio de 2016, inserta en los folios (09 y 11) respectivamente, sea presentado en juicio - al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.6.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YUSMARY CAROLINA ARMARIO ALBARRAN, de Nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 29 años de edad, nacida en fecha 19/04/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector La Ceiba, avenida 01, casa EE-13, Barinas estado Barinas (lugar donde debe ser citada), titular de la cédula de identidad Nº 18.224.536; por cuanto es la denunciante, madre de la víctima y testigo de los hechos en el presente caso. Siendo necesaria, su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, por haber sido sometida su hija por el imputado a abuso sexual, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo; así como el comportamiento de víctima y victimario, y el entorno en el que se desenvolvían.
2.- DOCUMENTALES
1.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19 de junio de 2016, realizada ante el
tribunal de control, audiencia y medidas Nº 02 de los tribunales con competencia en delitos de
Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se escuchó
la testimonial de la víctima STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO, de allí su pertinencia;
necesaria para demostrar en juicio la responsabilidad penal del imputado. Inserta del folio treinta y tres, al treinta y cinco (33 al 35).
2.- PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO, en la que consta que la misma es venezolana, natural de Barinas, nacida en fecha 25-03-2009, hija de Lennys Antonio Contreras Rodríguez y Yusmary Carolina Armario Albarrán; pertinente y necesaria para demostrar la condición de niña de la víctima, quien para el momento de comisión del hecho punible tenía 07 años de edad. Inserta al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Como punto previo el tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la defensa privada en relación a la medida menos gravosa, considerando el tribunal que se mantienen incólumes las razones por las cuales el tribunal decreto la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tratándose de un delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION (VIA ORAL) AGRAVADO Y CONTINUADO, y promoviendo el ministerio publico suficientes medios de prueba que hacen presumir que el ciudadano FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.736; es el presunto autor del delito que se le acusa; y una vez admitida TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con el Art. 308 del COPP; así como la totalidad de los medios de pruebas que se encuentran plasmados en la misma, encontrándonos además en presencia de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad (07 años), y cuyo delito atenta contra su indemnidad sexual; tomando además en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS, sitio en el cual se encuentra recluido; acordando librar oficio a la Fiscalia de derechos fundamentales a los fines de que realice visita al acusado y verifique las condiciones en las cuales se encuentra; y líbrese oficio a Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, para que informen si cuentan con espacio para mantener recluido al acusado.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de El amparo, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.736 (no la porta), de 43 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Elbia Ramírez Díaz (V) y de Santos Emilio Guerrero (F), residenciado: Barrio Mariscal Sucre, calle los proyectos, casa Nº 09, cerca de la escuela el Molino, el albergue de menores del Municipio Barinas estado Barinas, numero de teléfono 0273-5322321; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la LOPNNA, con agravante establecida en el Segundo Aparte del mismo articulo en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña S.P.C.A., (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA). Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad en relación a la víctima de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, y se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada de conformidad con el Art. 236, 237, y 238 del COPP, y que recae sobre el ciudadano FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.736; quedando recluido en la Comandancia General de la Policía. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de tres (03) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido al Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 159 del COPP. Así se decide.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del 2017.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. DEISY GUERRERO.-