REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. VICTORIA JORDAN, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CUPERTINO MENDOZA, Venezolano, no porta cedula de identidad titular de la Cedula de Identidad V-13.213.455 de 45 años natural de Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 21/02/1972, grado de instrucción 3er año de Bachillerato, hijo de Julia Mendoza (F) y de Dario Sandoval (F) de ocupación u oficio Obrero, residenciado: sector barrio el milagro, carrera 3, al frente de la posada barrio milagro numero de teléfono no posee, EL Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. En virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el Articulo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A quien imputo en sala la presunta comisión. del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas: E.S.V.M., W.R.M.M. F.Y.M.M. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado Medida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se acuerde las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Art. 90 numeral 6 ejusdem. Solicitó que en virtud de que las victimas se encuentran presentes Se fije la Prueba anticipada y sean escuchadas en este acto. Es todo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Novena del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CUPERTINO MENDOZA, Venezolano, no porta cedula de identidad titular de la Cedula de Identidad V-13.213.455, por denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREINA YORLEY MARQUEZ GONZALEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N V.-23.548.622, ante la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien entre otras cosas manifestó “ Resulta ser que el día de ayer 19-02-2017, como a las 7 de la mañana me encontraba en mi residencia ubicada en la direccion antes mencionada en compañía de mis dos hijas menores de edad, de nombre E.S.V.M., W.R.M.M. F.Y.M.M. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), cuando me empezaron a comentar que el ciudadano CUPERTINO MENDOZA, el cual es conocido desde años, para el momento de que yo la s dejaba en casa de mi hermana MIRIAN MARQUEZ, para irme a trabajar este Señor en vista de que mi hermana es ciega, comenzaba a tocarlas y a meterles sus manos en sus partes intimas, obligándolas que le tocaran su pene para luego eyacularles en su cara; también me comentaron que votaban sangre por su vagina y que las mantenía calladas llevándoles dinero, obsequios: como chupetas, pan, jugos y ropa interior, yo les preunte a mis hija que si ese ciudadano también le hacia lo mismo a mi otra hija menor de nombre F.Y.M.M, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), que actualmente esta en la ciudad de San Cristóbal en compañía de su papa, las cuales me dijeron también hacia eso con ella y que tenia como dos meses aproximadamente abusando de ellas, al saber eso, de inmediato me dirgi a esta oficina a colocar la denuncia. Es todo. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Santa Bárbara aprehenden al ciudadano CUPERTINO MENDOZA, le informan que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto lo habían aprehendido en el sitio de los hechos denunciados por la victima.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: CUPERTINO MENDOZA y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Publica Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: ““Dra. Eso que me están acusando es una gran mentira yo a esas niñas jamás las he tocado, como yo tengo unos corotos ella quiere que yo le entregue los corotos, yo a esas niñas jamás las he tocado, yo tengo mas de un año que no las veo, ella quiere los corotos para ponerse a vivir con un moso. Es todo”. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Manuel Peña quien expuso: “Esta defensa publica solicita una medida cautelar sustitutiva que se le practique una valoración psiquiatrita y psicológica al igual que a las victimas, de no compartir el tribunal mi solicitud se le garanticen todos los derechos humanos a mi representado, copia simple del acta. Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 20-02-2017, realizada por la ciudadana ANDREINA YORLEY MARQUEZ GONZALEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N V.-23.548.622, ante la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, en contra del ciudadano CUPERTINO MENDOZA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.213.455, Inserto a los folios 06 Y 07, de la presente causa penal.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 20-02-2017, realizada a la niña W.R.M.M., (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA) ante la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, en contra del ciudadano CUPERTINO MENDOZA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.213.455, Inserto al folio 12 de la presente causa penal.
3.- Acta de Entrevista de fecha 20-02-2017, realizada a la niña E.S.M.G., (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA) ante la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, en contra del ciudadano CUPERTINO MENDOZA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.213.455, Inserto al folio 13 de la presente causa penal.
4.- ACTA INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20-02-2017, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, en contra del ciudadano CUPERTINO MENDOZA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.213.455, Inserto al folio 14 y 15 de la presente causa penal.
5.- Acta de los derechos del imputado, de fecha 20-02-2017, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, inserta al folio 20 de la presente causa.
6.- Inspecciónes Técnicas POLICIALES , Nº 073 y 074, de fecha 20-02-2017, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, insertas al folio 16 Y 17 DE la presente causa, insertas a los folios 16, 17, 18 y 19 de la presente causa.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que: “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible, en el sitio donde se cometió, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor del hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se Decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita
2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-