REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. VICTORIA JORDAN, en virtud de la aprehensión del ciudadano: YEISON EDUARDO PEREZ ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.645.053 de 22 años natural de Barinas, en fecha 13/10/1995, hijo de Yudith Zulia Romero Ramírez (V) y de José Ezequiel Pérez Gómez (V) de ocupación u oficio Obrero residenciado: por el frente del liceo Lindolfo Martínez, primera calle, socopo, numero de teléfono: 0426-1489103 de la mama. En virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el Articulo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE VARGAS VARGAS, y en cuanto al infante G.D.V el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se califique la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE VARGAS VARGAS, y en cuanto al infante G.D.V el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por el delito de TRATO CRUEL.2.-Solicito la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL 3.-. Solicito se impongan a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numeral 3,5 y 6 y la obligación de manutención numeral 11 del artículo 90 de la referida Ley. 4.-Solicito el ordinal 8vo del artículo 242 del COPP. 5.-Solicito las medidas Cautelares del articulo 95 numerales 3 y 8 una vez sea dado en libertad. Es todo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Novena del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: YEISON EDUARDO PEREZ ROMERO, ya identificado, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE VARGAS VARGAS,, venezolana titular de la cedula de identidad N V.-27.188.929, ante la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas, quien entre otras cosas manifestó “ Resulta ser que el día de ayer 01-03-2017, a la 01.30. horas de la madrugada aproximadamente para el momento que me encontraba en mi casa , ubicada en el Barrio Alberto Carnavales, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo Estado Barinas, descansando empezó a llorar mi hijo de nombre S.E.V.P., de 1 año de edad, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), y como el niño no hacia silencio mi conyugue de nombre Yeison Eduardo Pérez Romero, de 21 años de edad, agarro la correa y comenzó a golpear al niño en sus glúteos y en la espalda, como el niño no dejaba de llorar lo golpeo en la cara con sus manos ocasionándole hematomas, por lo que yo me metí a quitarle el niño para que no siguiera golpeándolo, agarrando este la corea y comenzó a pegarme con la misma en la espalda dejándome varis marcas y hematomas. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Socopo aprehenden al ciudadano YEISON EDUARDO PEREZ ROMERO, ya identificado, le informan que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto lo habían aprehendido en el sitio de los hechos denunciados por la victima.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: YEISON EDUARDO PEREZ ROMERO, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Publica Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Diana López: “Esta defensa publica solicita una medida cautelar sustitutiva que sea incluido al equipo interdisciplinario a los fines que reciba charlas de sensibilización. de no compartir el tribunal mi solicitud se le garanticen todos los derechos humanos a mi representado, copia simple del acta. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 01-03-2017, realizada por la ciudadana MARIA JOSE VARGAS VARGAS,, venezolana titular de la cedula de identidad N V.-27.188.929, ante la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas, en contra del ciudadano YEISON EDUARDO PEREZ ROMERO, Inserto a los folio 05, de la presente causa penal.

2.- RECONOCIMIENTOS MEDICOS FORENSES de fecha 01-03-2017, realizada al infante S.E.P.V., (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), realizado por el Medico Forense , Experto Profesional IV, Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas, Inserto a los folios 07 y 08, de la presente causa penal.

3.- ACTAS INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01-03-2017, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas, Inserto al folio 09 y 10 de la presente causa penal.

5.- Acta de los derechos del imputado, de fecha 01-03-2017, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas, inserta al folio 13 de la presente causa.

6.- Inspecciónes Técnicas POLICIALES , Nº 141 y 142, de fecha 01-03-2016, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas, insertas al folio 11 y 12 DE la presente causa.

7.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Fisica, Nº 062, de fecha 01-03-2017, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas, inserta al folio 14 de la presente causa.

8.- Exoerticia Nº 9700-0219-058-2017, de fecha 01-03-2017, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas, inserta al folio 16 de la presente causa

Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que: “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible, en el sitio donde se cometió, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor del hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se Decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita
2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-