REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el día de hoy Viernes 10 de Marzo del 2017, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen la Jueza Abg. Maribel Verónica Vargas, la Secretaria Abg. Solsiree Reinoso y el Alguacil, dejando constancia que se encuentra RAFAEL ESPEDITO OVIEDO MIRABAL, como imputado, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, Estado Barinas, el ciudadano Abg. Manuel Peña Defensor Público, y la Fiscal Décima Sexta Abg. Jonniray Guerrero, No comparece la victima. Acto seguido la Secretaria deja constancia que el imputado RAFAEL ESPEDITO OVIEDO MIRABAL, no presenta registro ante el Sistema Juris 2000. Se deja constancia e la incomparecencia de la victima quien se encuentra debidamente representada por el ministerio publico. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. quien expone: narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano RAFAEL ESPEDITO OVIEDO MIRABAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68 numeral 4 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MARIA MORA MOLINA. 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem 3. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y por ultimo que reciban charlas ante el Equipo Interdisciplinario tanto para la victima como para el imputado. Es todo. A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: RAFAEL ESPEDITO OVIEDO MIRABAL, de nacionalidad venezolana, natural Obispo, Municipio Obispo del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.401, de 52 años de edad, estado civil soltero, oficio Productor agropecuario, residenciado en: Callejón los mirabales, barrio el piña, casa nuecero 36, obispo teléfono: 0416-7721294, quien libre de toda coacción y apremio manifestó: “lo que pasa es que tuvimos una discusión por celos, entonces estaba conversando con ella, como íbamos a llegar a feliz termino, en torno a la separación de los bienes, esto era para que ella fuera ante una autoridad para dejar todo por escrito, ella me dijo que no iba a ir a ninguna autoridad, ella dijo que no porque era yo el que tenia que salirme, y ella me lanzo una bota por la cabeza y allí me le voy encima para quitarle la bota, allí ella salio a buscar asesoría en cuanto a los bienes, yo me quede en mi casa, cuando yo estaba acostado, y cuando me desperté era que estaban golpeando la puerta y los funcionarios me dijeron que los acompañara. “Es todo” se le concede la palabra al defensor publico Abg. Manuel peña: buenas tardes solicito una medida cautelar sustitutiva, que mi defendido sea remitido al equipo interdisciplinario y a la victima, copias simple del acta. Es Todo”. OIDA LAS PARTES EL TRIBUNAL A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: que no califica, en virtud que no existen evidencias de violencia en relación a los rasgos físicos; según resultas de valoración medica. El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68 numeral 4 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MARIA MORA MOLINA; lo cual dimana del acta de denuncia, acta de inspección técnica policial, acta de derechos del imputado, acta de entrevista, inspección técnica del sitio de la aprehensión y reconocimiento medico forense; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación: 1.- Acta Policial de fecha 09-03-2017 formulada por la victima inserta en la presente causa en el folio numero cinco (05). 2. Acta de Denuncia, de fecha 09-03-2017 formulada por la ciudadana victima Inserta al folio seis (06) de la presente causa. 3.- Acta de derechos del imputado de fecha 09-03-2017, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa. 4. Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión: de fecha 09-03-2017, suscrita por funcionarios actuantes, realizada en la siguiente dirección: antes mencionada. Inserta al folio trece (13) de la presente causa. 5.- Acta de Investigación de Derechos: de fecha 09-03-2017, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa. 6. Valoración medica de la victima de fecha 09-03-2017 inserta en la presente causa en el folio numero ( 09 ) SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Que no califica, en virtud que no existen evidencias de violencia en relación a los rasgos físicos; según resultas de valoración medica. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda, PRIMERO: Este tribunal no califica Flagrante la aprehensión, por cuanto no califica de conformidad con las resultas, decreta libertad plena a favor del ciudadano RAFAEL ESPEDITO OVIEDO MIRABAL, de nacionalidad venezolana, natural Obispo, Municipio Obispo del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.401, de 52 años de edad, estado civil soltero, oficio Productor agropecuario, residenciado en: Callejón los mirabales, barrio el piña, casa nuecero 36, obispo teléfono: 0416-7721294,; en virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el articulo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68 numeral 4 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MARIA MORA MOLINA. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima ciudadana SANDRA MARIA MORA MOLINA y de cumplimiento para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 3) Salida inmediata de la vivienda. 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Acuerda las medidas cautelares solicitadas por la defensa del articulo 90 de la ley en referencia numerales 7 y 8, consistente en presentaciones cada 30 DIAS. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a las charlas de mejor convivencia y mejoramiento personal. Se remite al imputado al equipo interdisciplinario a los fines que reciba charlas de sensibilización y mejor convivencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta eiusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. CUARTO: Se insta a la victima la ciudadana SANDRA MARIA MORA MOLINA, a los fines que reciba charlas educativas dictadas por el equipo interdisciplinario. LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO de conformidad con el artículo 157 del COPP Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar oficio a la fiscalia 16º a los fines que presente el acto conclusivo. Es todo terminó y conforme firman, siendo las 12:30---------