REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. ROSA PUMILLIA, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ERQUIDEZ RAMIREZ CABALLEROS, Colombiano, titular de la Cédula Ciudadana E- 83.118.461, de 32 años, natural de El Norte de Santander, Colombia, hijo de Venilda Caballeros Lisaraso (V) y de Ismael ramirez Gomez (V), de ocupación u oficio Agricultor, residenciado: setor el destierro, finca el paraíso, zona de reserva de ticoporo, Muniipio Antonio Jose de Sucre, del Estado Barinas , teléfono 0416-7910758 / 04269549818. En virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el Articulo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A quien imputo en sala la presunta comisión. del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto sancionado en el Articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 EN SU PRIMERA PARTE de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña de 11 años S.C.P.Z (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado Medida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se acuerde las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Art. 90 numeral 6 ejusdem. Solicitó Se fije la Prueba anticipada y sean escuchadas. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Novena del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ERQUIDEZ RAMIREZ CABALLEROS, ya identificado, por denuncia interpuesta por la ciudadana JELY NACARY ZARATE FIGUEROA, ante el Comando de la Guardia Puesto de Ticoporo, quien entre otras cosas manifestó “ hace un año aproximadamente llego a trabajar en la Finca de mi mama, denominada los Higuerones EL Señor Erquimedes, y hace tres meses atrás este señor bajo amenaza me tomaba de la mano me agarraba a la fuerza y me daba besos en la boca, me agarraba los senos y también mis partes intimas en enero del presente año yo estaba recogiendo pimienta de mi hermano cuando se nos acerco el Sr. Arquímedes a quien conocen en la casa como mortadela, le dijo a mi hermano que se fuera a recoger un lote de pimienta que estaba mas adelante, que el recogía lo que faltaba conmigo, después que se fue mi hermano bajo amenaza me tomo a la fuerza y me tiro al piso con una mano me tapo la boca y con la otra me bajo el short y mi ropa intima, sosteniéndome a la fuerza logro abusar de mi , sexualmente, y me dijo que si contaba algo a mi mama o a mi papa los mataba, y el 28-02-2017, que era carnaval yo me encontraba con mi hermano regando la platanera donde volvió a llegar el señor apodado el mortadela, le dijo a mi hermano que fuera a buscar una cesta de maduros que estaba en el pimentón donde este señor me volvió a tomar a la fuerza y abusar de mi, y que no se me olvidara que no podía decir nada porque mataba a mis papas, el día 05 de marzo del presente año yo me encontraba con mi familia haciendo una jaula para criar pollos en el transcurso de la tarde de ese mismo día como a las 02.00.p.m., nos quedamos terminando la jaula mi mama, yo y el señor apodado el mortadela, en instantes mi mama fue al baño hacer sus necesidades y este señor me acoso hasta un rincón donde me besaba y en eso llego mi vecina que se llama leydi, donde vio lo sucedido y ella le dijo que porque hacia eso; el respondió que cuidado decía algo, le informan que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto lo habían aprehendido en el sitio de los hechos denunciados por la victima.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado: ERQUIMEDES RAMIREZ CABALLERO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Privada Abg. Jameiro Aranguren y Abg. Orlando Segovia, quien libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Dra. Me acojo al precepto Constitucional.” “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Manuel Peña quien expuso: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Jameiro Aranguren, quien expuso: “buenas tardes. Esta defecan considera que en resguardo del debido proceso constitucional y del orden publico el cual es una garantía inherente al ajusticiado el tribunal determine, valore los elementos de convicción sobretodo en lo atinente a la relación circunstancial de modo tiempo y lugar de cómo se describen los hechos, el ministerio publico ha imputado un delito donde de acuerdo a los elementos de convicción denuncia acta de testigo de Yeli Stefani ha precisado que el dia 28/02/2017 el ciudadano intento abusar de la adolescente, es un hecho que esta plasmado y que en dos oportunidades no precisadas circunstancias de moto tiempo y lugar mas, el hecho cierto que emerge del elemento de convicción que habla de 3 meses donde supuestamente ocurrieron los hechos imputados, ciudadana Juez esta defecan considera que ciertamente estamos en una fase de investigación pero que la relación cinscunstanciada con la que ser pretende imputar los hechos son incongruentes y cuando a los efectos de que dice que el 28/02/2017, es decir, una semana fue un acto tentado cuando lo confrontamos con el informe medico legal que dentro de sus conclusiones habla de un desgarro antiguo en hora 1 6 y 7 y que en las conclusiones del informe medico forense nos habla de una defloracion completa y antigua, ahora bien ciudadana Juez este elemento de convicción que pueda brindar en este momento nos informa y nos proyectar retroactivamente de que si efectivamente la ciudadana victima adolescente pudo haber tenido una iniciación de una vida sexual anteriormente, y voy a un hecho cierto ciudadana Juez en aras de garantizar el debido proceso fue aprendido el 06/03/2017 si el hecho ocurrió hace 3 meses aquí debido un acto de investigación penal, una denuncia y se fueran recabado elementos de interés criminalisticos, considero que no existen elementos de convicción para privar en este caso, se le violaron los derechos, aunado a que el hecho cierto del informe medico forense no refleja rasgos de violencia a los efectos que sea llevada agarrada, de acuerdo con esta versión esta defensa técnica con el respeto del tribunal y de la ciudadana fiscal solicita que si para el momento de que lo aprenden no había flagrancia se decrete como inconstitucional e ilegitima la privación del ciudadano, segundo por vía de consecuencia en resguardo de las garantías constitucionales debe desechar el delito de delito flagrante y en consecuencia ordenarle al Ministerio Publico que prosiga la investigación por la vía ordinaria ya que no están dados los supuestos de los artículos 236, 238 y 237 del delito que se investiga. Señala que al no existir en esta prima fase elementos convincentes congruentes que acrediten la presunta participación en esta delito lo razonable lo justo, y ajustado a derecho ciudadana Juez es que se decrete una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano de las contenidas en el 242 y que en todo evento pudiera considerar este tribunal si desecha la petición ajustada a derecho peticionada que lo justo seria que se impusiera medidas de seguridad a favor de la victima o a todo evento una medida de detención domiciliaria porque no se le puede castigar al mismo con la medida cautelar privativa de libertad como consecuencia de violación de todos los derechos del debido proceso y de aprehensión el cual no estuvo revertido de la legalidad y constitucionalidad, solicitamos copias simples del expediente. Es todo”..
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 06-03-2017, realizada por la ciudadana JELY NACARY ZARATE FIGUEROA, ante el Comando de la Guardia Puesto de Ticoporo, Socopo Estado Barinas, en contra del ciudadano ERQUIMES RAMIREZ CABALLERO, Venezolano, Inserto a los folios 06, de la presente causa penal.
2.- Acta de Entrevista al Testigo 01, de fecha 06-03-2017, realizada a la ciudadana JELY, demas datos a reserva de la Fiscalia, ante el Comando de la Guardia Puesto de Ticoporo, Socopo Estado Barinas, Inserto al folio 08 y 09 de la presente causa penal.
4.- ACTA INVESTIGACION PENAL Nº 105, de fecha 06-03-2017, realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Puesto de Ticoporo, Socopo Estado Barinas, Inserto al folio 05 de la presente causa penal.
5.- Acta de los derechos del imputado, de fecha 06-03-2017, realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Puesto de Ticoporo, Socopo Estado Barinas, Inserto al folio 10 de la presente causa penal.
6.- Acta de Inspección Técnica donde ocurrió el Hecho, de fecha 06-03-2017, realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Puesto de Ticoporo, Socopo Estado Barinas, Inserto al folio 19, de la presente causa penal.
7.- Acta de NO VEJAMEN, TRATOS CRUELES, TRATOS DENIGRANTES NI TORTURAS, de fecha 06-03-2017, realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Puesto de Ticoporo, Socopo Estado Barinas, Inserto al folio 11, de la presente causa penal.
08.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-0610-00314-2016, de fecha 06-03-2017, suscrito por Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, medico forense gineco-obstetra, adscrito al Area del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Socopo Estado Barinas, realizado a la adolescente de 11 años S.C.P.Z (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA)., inserto al folio 13 de la presente causa,
9.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL CULTIVO DE PIMIENTA Y DEL CULTIVO DE PLATANOS., realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Puesto de Ticoporo, Socopo Estado Barinas, Inserto al folio 20, de la presente causa penal.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que: “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible, en el sitio donde se cometió, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor del hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se Decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita
2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-