REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Visto el escrito presentado por el Abogado Martín Coromoto Soteldo, en su condición de Defensor Privado del Imputado EMIRSON GUTIERREZ ESPITIA, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, expone la defensa en su escrito “”Dicho ciudadano tiene residencia fija con sus familiares según constancia de residencia y buena conducta ya consignadas, desvirtuando el peligro de fuga, de igual forma mi defendido no posee antecedentes penales, ni registra causa penal por ante este Circuito Judicial Penal, ni ningún otro, aunado a lo expuesto con anterioridad es que le solicito la fianza de conformidad a lo establecido en la Ley Adjetiva.
De igual forma consigno en este acto recaudos pertinentes a caución personal que están dispuestos en conformarse como Fiadores, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta conformado por los ciudadanos MIGUEL IGNACIO VARGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.145.466, y PEDRO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.513.884, comprometiéndose los ciudadanos y el imputado a cumplir con las condiciones impuestas por este honorable Tribunal; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-S-2017-000779, seguida en contra del imputado EMERSON GUTIERREZ ESPITIA, Colombiano, titular de la Cédula Ciudadana E- 1117265302, de 26 años, natural de Valparaíso, Caqueta, Colombia, hijo de Luz Marina Espitia (V) y de Jesús Gutiérrez (V), de ocupación u oficio Tapicero, residenciado: barrio el cambio, calle 6, casa Nº S/N, teléfono 0416-4738735. En virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el Articulo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto sancionado en el Articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de 05 años, N.P.O. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA); se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa privada, y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte Alto Barinas Sur, Municipio Barinas, Estado Barinas, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto sancionado en el Articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de 05 años, N.P.O. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA); razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que rielan en la presente causa acta de investigación penal, acta de denuncia, reconocimiento médico de la víctima, niña de 05 años, N.P.O, en el cual dejan constancia que la misma presentó: NO SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL IMPREGNADO DE SUSTANCIAS AMARILLAS VERDOSAS DE ASPECTO PURULENTO, INTROITO VAGINAL CONGESTIVO EDEMATISADO ENROJECIDO. EXAMEN ANO RECTAL. ESPINTER ANO RECTAL, ESPINTER ANAL TONICO PLIEGUES ANALES CONSEVADOS. NOTA: SE SUGIERE SOLICITAR EXAMENES DE HIV, VDRL Y CULTIVO DE SECRECION VAGINAL. VALORACION POR SERVICIO DE PEDIATRIA DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI. Conclusión: NO SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA, EXAMEN GENITAL COMO LO DESCRITO. NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL; de fecha 07 de marzo de 2017, practicado por el Dr. ELIAS JOSE FERRER, experto profesional I, Medico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Barinas; circunstancias estas que hacen considerar a este Tribunal la presunta participación del hoy imputado en los hechos acaecidos. En consecuencia esta juzgadora estima que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar, así como el resto de solicitudes realizadas por la defensa privada.-
En el presente caso no pasa por alto el tribunal el estado de salud que refiere la defensa privada Ahora bien, el estado de salud del penado ha sido atendido tanto por los Especialistas privados y del Hospital Luis Razetti; en ningún momento el Tribunal ha dejado de atender los traslados del imputado desde la sede de la Zona Policial Nº 01, de Los Pozones, Barinas hasta los Centros hospitalarios
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En el caso especifico de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, esta se encuentra sujeta en un primer término al lapso contenido en el artículo 82, en su parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, a treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo, prorrogable por quince (15) días continuos adicionales, siendo que vencido este lapso sin que haya sido presentado el acto conclusivo por la representación fiscal, se debe acordar la libertad o decretar una medida cautelar o algunas de las medidas de protección y seguridad.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida de coerción personal verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto dicha medida, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha JUEVES 09 DE MARZO DE 2017, Donde decreto como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: EMIRSON GUTIERREZ ESPITIA, supra identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto sancionado en el Articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de 05 años, N.P.O. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), y donde esta Juzgadora estimó, conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que era procedente considerar que las resultas del presente proceso no podrían ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el presunto agresor, por cuanto las resultas del mismo pudiesen quedar ilusorias, estimando que concurrían para el momento los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuese posteriormente motivado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, decisión sobre la cual la defensa del imputado no ejerció recurso alguno.
Es importante resaltar que la defensa publica fundamenta su petición amparada en los artículos 49, numeral 2 Constitucional concatenado con los Artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el principio fundamental de ser procesado en libertad hasta tanto se demuestre su culpabilidad, amparando su fundamento de igual manera sobre el Principio Constitucional de Presunción conforme a lo previsto en el Articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de Inocencia solicitando en consecuencia el decreto de una medida cautelar menos gravosa, como lo es el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 en concatenación con el 250 de nuestro Ordenamiento Penal Adjetivo del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta Circunstancia, debe referir quien decide que si bien el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; Sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción personal de privación de libertad, en los casos establecidos en la ley, siempre que las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De igual manera observa este Tribunal que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres (03) años de prisión en su límite máximo, resulta evidente en el presente asunto que el delito incriminado por el Ministerio Público en contra del imputado: EMERSON GUTIERREZ ESPITIA, Colombiano, titular de la Cédula Ciudadana E- 1117265302, de 26 años, natural de Valparaíso, Caqueta, Colombia, hijo de Luz Marina Espitia (V) y de Jesús Gutiérrez (V), de ocupación u oficio Tapicero, residenciado: barrio el cambio, calle 6, casa Nº S/N, teléfono 0416-4738735. En virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el Articulo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto sancionado en el Articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de 05 años, N.P.O. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), delito que prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo que hasta la presente fecha, aun se encuentra en trámite la fase preparatoria o de investigación a que hace referencia el artículo 79 parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la representación fiscal finalice con la presente investigación penal, lapso éste que vence en fecha SABADO 08 DE ABRIL DE 2017, y que es de orden público, no pudiendo ser relajado por las partes, pudiendo incluso la representación fiscal solicitar la prórroga para finalizar con la investigación a que se contrae el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica de Género, razón por la cual estima quien decide que tales actos de investigación aún se encuentran en trámite, por lo que mal pudiese esta juzgadora determinar que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado: EMIRSON GUTIERREZ ESPITIA, plenamente identificado en autos, han variado, máxime cuando la representación fiscal hasta la presente fecha no ha presentado el correspondiente acto conclusivo a los fines de determinar si el imputados de autos tiene su responsabilidad penal comprometido o no en la comisión del tipo penal que fuese imputado en la audiencia de presentación de imputado. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal de carácter excepcional, no existiendo en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir el cambio de circunstancias ya examinadas en la etapa preparatoria del proceso, solo existiendo argumentos en el escrito de solicitud de revisión medida en relación a la declaración de la victima sin la existencia de otros medios de convicción que permitan estimar que el imputado no esta involucrado en la participación del tipo penal imputado por la representación fiscal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensora Publica Abg. Diana López por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Abogado Martin Coromoto Soteldo, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EMIRSON GUTIERREZ ESPITIA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto sancionado en el Articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de 05 años, N.P.O. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), Notifíquese a las partes.