REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. ROSA PUMILLIA, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ZENON ANTONIO LUGO BRICEÑO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 18.838.935, de 32 años, natural de Barinas, hijo de Elba Rosa Briceño (F) y de Zenon Antonio Lugo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: corocito, calle 18, casa 72-21, teléfono 0414-5709229 de la hermana Teodora del carmen Ruiz. En virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el Articulo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el Articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña E.J.V.A (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado Medida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se acuerde las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Art. 90 numeral 6 ejusdem. Solicitó que en virtud de que las victimas se encuentran presentes Se fije la Prueba anticipada y sean escuchadas en este acto. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Novena del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ZENON ANTONIO LUGO BRICEÑO, ya identificado, los hechos acaecidos en fecha 08-03-2017, por denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY, (DEMAS DATOS A RESEVA DE LA FISCALIA), ante la Estación Policial el Carmen, del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Estado Barinas, quien entre otras cosas manifestó “Vengo a denunciar lo siguiente, el dia de hoy como a las 04.30. de la tarde, yo me encontraba en mi casa y de repente llego mi sobrina E.J.V.A., (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), de 10 años con su hermano de 6 años, ellos viven a cuatro casas de la mía, y estaban llorando y muy asustados yo les pregunto que les paso y me dice mi sobrina que estaba en la casa y que llego un sujeto, entro y le chupo y la beso y le ofreció que para la próxima vez le regalaría un conjunto, y hace varios días este mismo sujeto le toco el corazón, Salí a la calle y mis vecinos me preguntaban que me había pasado les conté y rápido salimos todos y le preguntamos como era el sujeto que la toco, nos dijo que cargaba un bolso de los chaveros, una gorra, flaco, moreno, camisa amarilla con cuadros; caminamos varias cuadras y observamos a un ciudadano como nos dijo mi sobrina lo agarramos y al llegar donde estaba mi sobrina que fue el mismo sujeto que la toco y la beso, hay la comunidad le dio varios golpes llego la policía le contamos lo sucedió y se lo llevaron preso. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado: ZENON ANTONIO LUGO BRICEÑO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Privada Abg. Nerys Ruiz y Abg. Willians Araujo, quien libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada WILLIAN ARAUJO Y ABG. NERYS RUIZ: quien expuso: “buenas tardes esta defensa técnica se ampara en el articulo 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Vzla concatenado con el articulo 1, 8 y 9 del COPP, dentro de la labor de defensor privado parte del hecho cierto que estamos en la fase de inicio de la investigación, se adhiere a lo que la ciudadana juez decida y solicito una medida menos gravosa, solcito copias de las actuaciones. Es todo”
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- ACTA POLICIAL Nº 211, de fecha 06-03-2017, realizada por funcionarios a la Estación Policial el Carmen, del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Estado Barinas, Inserto al folio 07 de la presente causa penal.
1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-03-2017, realizada por la ciudadana YENNY, (DEMAS DATOS A RESEVA DE LA FISCALIA), ante la Estación Policial el Carmen, del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Estado Barinas, Inserto a los folios 05, de la presente causa penal.
2.- Acta de Entrevista a la niña E.J.V.A (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA). En a la Estación Policial el Carmen, del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Estado Barinas Inserto al folio 06 de la presente causa penal.
3.- Acta de los derechos del imputado, de fecha 08-03-2017, realizada por funcionarios adscritos a la Estación Policial el Carmen, del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Estado Barinas, Inserto al folio 08 de la presente causa penal.
4.- Acta de Inspección Técnica al Sitio de la Aprehensión, de fecha 08-03-2017, realizada por funcionarios adscritos a la Estación Policial el Carmen, del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Estado Barinas Inserto al folio 15, de la presente causa penal.
5.- Acta de Inspección Técnica al Sitio de los hechos, de fecha 08-03-2017, realizada por funcionarios adscritos a la Estación Policial el Carmen, del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Estado Barinas Inserto al folio 116, de la presente causa penal.
6.- Acta de RETENCION DE OBJETOS, de fecha 08-03-2017, realizada por funcionarios adscritos la Estación Policial el Carmen, del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Estado Barinas, Inserto al folio 09, de la presente causa penal.
07.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-0609-415-2017, de fecha 09-03-2017, suscrito por GUSTAVO SANDOVAL BRICEÑO, medico forense gineco-obstetra, adscrito al Area del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Barinas, realizado a la a la niña E.J.V.A (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), inserto al folio 17 de la presente causa,
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que: “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible, en el sitio donde se cometió, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor del hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se Decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita
2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-