En la audiencia Especial fijada para el día 08-03-2017; en la presente causa, seguida al acusado GERSON ROBERTO MERMEJO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.016 de 35 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 02/09/1980 natural de Barinas hijo Mercedes Trejo (V) y Ángel Mermejo (V), ocupación u oficio empleado publico en la Gobernación residenciado: Urbanización Raúl Leoni calle 6 sector 05 casa 12 frente a la cancha deportiva con numero de teléfono 0424-5261281 Barinas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.814.016. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIELA DEL VALLE DURAN Y EVANI ROSIS MARIN SAVEDRA. Estando representado el acusado, asistido por su defensa Privada Abg. Martha Valencia. Constituido el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la Jueza de Control Nº 02, Abg. Maribel Verónica Vargas, y la Secretaria de Sala Abg. Solsiree Reinoso, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-09-2015, por este Tribunal de Control, audiencia y medidas, donde se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Martha Valencia, quien expuso: “Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Solicito copia certificada del auto fundado de la presente decisión. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Karen Romero, quien expuso: “Oída la exposición de las partes y verificado el cumplimiento de las condiciones que les fueron impuestas al acusado de autos, esta representación fiscal no se opone en cuanto al Sobreseimiento solicitado a favor del mismo. Es todo”. Seguido se deja constancia de la incomparecencia de las victimas ciudadanas MARIELA DEL VALLE DURAN Y EVANI ROSIS MARIN SAVEDRA, quienes quedaron debidamente notificada de la audiencia especial en el acto de audiencia preliminar. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado GERSON ROBERTO MERMEJO, quien es impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Verificadas las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, en fecha 11-09-2015; computándose el lapso de Régimen de prueba, se observa que el mismo transcurrió y venció el 11-09-2016. Igualmente se evidencia que el acusado cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad, 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de las ciudadanas MARIELA DEL VALLE DURAN Y EVANI ROSIS MARIN SAVEDRA. numerales 5 y 6 del Articulo 90 de la ley especial CONSISTENTE EN 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; 2) Se impone al acusado GERSON ROBERTO MERMEJO realizar 120 HORAS de Trabajo comunitario dentro del ANCIANATO BARINAS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; tal y como se evidencia el cumplimiento de cada una de las presentaciones en la presente causa, y cumplió con las charlas ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal especializado. Es por lo que considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 49 numeral 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas; razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la acción penal; es por lo que de conformidad con los artículos 49 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.-