REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Nº 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Adrian Gomez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE ALBERTO RAMIREZ PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural del Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas titular de la cédula de identidad V- Nº 11.841.981, de 36 años de edad, hijo de Celia Peñaloza (V) y de Ignacio Ramirez (V ), ocupación u oficio Productor Agropecuario, residenciado: calle 2 y 3, carrera 31, casa Nº 2-34, socopo. Teléfono: 0416-8728767; a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primera parte de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y del Adolescente LOPNNA en concordancia con la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 del magistrado Francisco Carrasqueño en perjuicio de la adolescente F.M.G.G. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), en concordancia con la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 del magistrado Francisco Carrasqueño el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal numeral 3 del Código Penal. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete al imputado de autos como medida de coerción personal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 3 , 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5) Solicito sea escuchada la victima sin la compañía de los representantes. 6) Solicito copias del expediente Es todo”

PUNTO PREVIO (MOTIVA):

Este Tribunal una vez revisado los elementos de convicción existentes en la causa observa que en cuanto al delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no existe elementos de convicción alguna para darle la precalificación jurídica; toda vez que no se observa un acta del uso progresivo de la fuerza publica, aunado al hecho no existe acta alguna de testigos presénciales que haga presumir que el imputado de autos hizo oposición a la aprehensión o al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y la ausencia de los elementos necesarios para determinar el hecho punible, es por lo que este Tribunal Desestima el delito de Resistencia a la Autoridad y Así se decide.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JOSE ALBERTO RAMIREZ PEÑALOZA, previamente identificado en autos, los hechos acaecidos en fecha 20 de marzo de 2017, en virtud de la denuncia que formulara la adolescente .M.F.G.G. (Datos de identificación en reserva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, debidamente acompañada por su representante legal, ciudadana: YUSBEY ERNESTINA GARCIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.259.285, ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, del Estado Barinas, manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano de nombre JOSE ALBERTO RAMIREZ PEÑALOZA, quien es mi cuñado ya que el día 17-02-2017, en horas de la noche para el momento que estaba durmiendo en casa de los padres de JOSE RAMIREZ, ubicada en el Barrio El Márquez, el entro al cuarto y me quito la ropa, empezó a tocarme, a meterme los dedos y el pene dentro de la vagina, no conté nada porque el me amenazaba que iba a matar a mi mama, ya no aguanto, por eso decidí contar todo porque el me acosa constantemente y ha intentado volver abusar de mi bajo amenaza. Es toso.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCION DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer de los derechos que le confiere la Ley, así como de la advertencia preliminar al imputado: JOSE ALBERTO RAMIREZ PEÑALOZA, plenamente identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensora privada Abg. Jameiro Aranguren y Abg. Roberto Zambrano, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Rafael Mitilo, la Abg. Iris Gaviria, el Abg. Victoriano Rodríguez, quien toma la palabra, la Abg. Iris Gaviria: “ al respecto la defensa debe indicar que hay dos situaciones en la presente audiencia, la primera de ella si existe flagrancia en el tipo panal en cuanto a la resistencia a la autoridad, al respecto debemos indicar que solo esta el hecho de los funcionarios actuantes de que nuestro defendido profirió palabras obscenas a los mismos y como bien sabido en doctrina jurisprudencias vinculantes el solo dicho de los funcionarios no constituye suficientes elementos para establecer responsabilidad alguna ello en razón de que nuestro defendido jamás opuso resistencia se encontraba presente su ciudadana esposa, hermana de la victima y su hermana Daila Ramirez Peñaloza quien fue la que lo llevo al CICPC en su vehiculo a solicitud de los funcionarios por tanto solicitamos no se califique la aprehensión en flagrancia por resistencia a nuestro defendido, ya que se utilizo esa situación para justificar la detención ilegal de que este fuera objeto respecto a la denuncia por la presunta comisión de un abuso sexual que fuere imputado en este acto por el Ministerio Publico; respecto al acto de imputación solicitamos que el mismo se lleve por el procedimiento especial nos adherimos a la solicitud del Ministerio Publico que se le otorgue una medida menos gravosa en este caso la detención domiciliaria para tal fin consignamos constancia de residencia a los fines que el tribunal decrete la detención domiciliaria, consigna constancia de trabajo, y entres (03) folios útiles de sus tres (03) hijas esto es para el arraigo al país, que no existe peligro de fuga, consignamos a los fines viste y devolución una constancia medica donde consta una gastritis crónica, nos adherimos a la solicitud fiscal y por ultimo solicitamos copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primera parte de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y del Adolescente LOPNNA, en perjuicio de la adolescente F.M.G.G. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito ut-supra identificado. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:

Socopo, denuncia que formulara la adolescente .M.F.G.G. (Datos de identificación en reserva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, debidamente acompañada por su representante legal, ciudadana: YUSBEY ERNESTINA GARCIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.259.285, ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, del Estado Barinas, manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano de nombre JOSE ALBERTO RAMIREZ PEÑALOZA, quien es mi cuñado ya que el día 17-02-2017, en horas de la noche para el momento que estaba durmiendo en casa de los padres de JOSE RAMIREZ, ubicada en el Barrio El Márquez, el entro al cuarto y me quito la ropa, empezó a tocarme, a meterme los dedos y el pene dentro de la vagina, no conté nada porque el me amenazaba que iba a matar a mi mama, ya no aguanto, por eso decidí contar todo porque el me acosa constantemente y ha intentado volver abusar de mi bajo amenaza. Es toso.
. Inserto al folio Trece (13) de la causa.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación a los fines de ubicar al presunto agresor. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.-Actas de Investigación Penal, de fecha 20-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión. Inserto al folio seis y siete, dieciséis y diecisiete. (6 y 7, 16 y 17) de la causa.

4.- Acta de Inspección Técnica Nº 176 y 177, de fecha 20-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del Estado Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: ubicada en el Barrio El Márquez Socopo del estado Barinas. Inserta al folio ocho y dieciocho (08 y 18).
5.- Acta de Derechos del imputado, posterior a su aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del Estado Barinas, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela en el folio 09
7.-Reconocimiento Medico Forense, de fecha 20-03-2017, suscrita por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, quien practico valoración médica a la adolescente: F.M.G.G. de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.785.151, donde consta: EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PAR ASU EDAD Y SEXO, CURSA CON SAGRADO MENSTRUAL. MANIFIESTA QUE INICIO SU MESTRUACCION EN EL DIA DE HOY 20-03-2017.HIMEN ANULAR CON TRES DESGARROS ANTIGUOS E INCOMPLETOS A LAS 1, 14 Y 11, SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESTINFER ANAL NORMONOTONICO, PLIEGUEZ ANO RECTAL CONSERVADOS. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA E INCOMPLETA. NO TRAUSMATISMO ANO RECTAL. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL. NO LESIONES EXTERNAS. EL HECHO OCURRIO EL DIA 17-02-2017 (REFERENCIAL9. Inserto al folio Quince (15) de la presente causa.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, estima esta Juzgadora que el ciudadano: JOSE ALBERTO RAMIREZ PEÑALOZA, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primera parte de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y del Adolescente LOPNNA, en perjuicio de la adolescente F.M.G.G. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA); tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.-

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. –

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto en los artículos 12 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la representación fiscal en el presente asunto debe finalizar con la presente investigación dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público a favor de la victima: .F.M.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.785.151 (Datos de identificación en reserva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las medidas contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida al lugar de trabajo, residencia y estudio, y 6.- Prohibición del presunto agresor de realizar por el mismo y/o por terceros, actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva tal como lo solicita el Ministerio Publico, en virtud de que si bien nos encontramos frente a la comisión de un delito penal cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que el tribunal estima necesario realizar una nueva valoración Medico Forense a la victima, asimismo en relación a los presupuestos de peligro de fuga y/o obstaculización previstos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados en el presente proceso, razón por la cual al no ser concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para hacer viable el decreto de la medida de carácter de excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: JOSE ALBERTO RAMIREZ PEÑALOZA, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a cumplir en la calle 2 y 3, carrera 31, casa Nº 2-34, socopo. Teléfono: 0416-8728767, DEL ESTADO BARINAS, tal y como consta en constancia de residencia consignada ante el tribunal. Y ASI SE DECIDE.