REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado KARLO SAMUEL JAUREGUI TORRES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ejusdem, en perjuicio de la ciudadana REINA PATRICIA MANACH DE JAUREGUI y por la Sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 numeral 3 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE MENOR previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija PATRICIA JASSIRA JAUREGUI MANACH, de 3 años, Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
KARLO SAMUEL JAUREGUI TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.012.135, hijo de Angélica Torres (V) y Carlos Samuel Jauregui (V), de 28 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Urbanización Llano Alto, Calle principal, Sector E, Casa E1, Barinas, teléfono: 0424-5848728, 0426-4772994 (teléfono de la mama).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano KARLO SAMUEL JAUREGUI TORRES, ya identificado, los hechos acaecidos en fecha 24/03/2017, cuando la ciudadana REINA PATRICIA MANACH DE JÁUREGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.869.393, formula denuncia ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, manifestando: “Comparezco ante este despacho a los fines de denunciar al ciudadano KARLO SAMUEL JAUREGUI TORRES, de 27 años, telef. 0424-5848728, el es mi esposo desde hace 4 años, tenemos una hija en común de 3 años de nombre PATRICIA JASSIRA JAUREGUI MANACH, el trabaja en el negocio que esta ubicado en la casa, tenemos una bodega, mantuvo encerrada casi un mes en la casa, no podía salir si no era con el, el era el único que tenia las llaves, el me agredía verbal y físicamente a mi a nuestra hija también, le tapaba la boca cuando la niña lloraba hasta que casi la asfixiaba y allí la soltaba, eso ocurrió en estos días, yo lo intentaba detener para que soltara la niña y el me empujaba, la niña le teme demasiado a el, también la golpeaba por la cabeza cada vez que la niña hacia algo, me obliga tener relaciones sexuales en contra de mi voluntad, yo accedo porque el me amenaza con golpearme y matarme, en estos días que logre salir con el, luego de convencerlo de ir supuestamente a una consulta psiquiatrita el día martes 21-03-2017, en Guanare, pero mis intensiones eran de que lo internaran por que el padece de EPISODIOS PSICOTICOS ESCQUISOFRENICOS BIPOLAR, cuando íbamos en le bus me mostró un cuchillo que tenia escondido en su bolso amenazándome en todo momento y esta mañana llego a la casa y rompió un candado de la ventana y entro a la casa, y pues recibí una llamada hace unos momentos de mi tío de nombre MIGUEL SIKIAS, quien me dijo que KARLO, estaba dentro de la casa, no se que hizo ni cuanto daño ocasiono dentro de la misma, y eso también me tiene muy preocupada. Es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Así mismo el Tribunal trae a colación Sentencia Nº 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de denuncia inserta al folio Trece (13), acta Policial de fecha 23-03-2017, inserta al folio cinco (05). Reconocimiento Medico Forense inserta al folio dieciséis (16), inspección técnica inserta en los folios diez (10), reconocimiento medico forense realizado al imputado inserto al folio nueve (09) Reseña fotografica inserta al folio once y doce (11, y 12), de la presente causa; que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano KARLO SAMUEL JAUREGUI TORRES; y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ejusdem, en perjuicio de la ciudadana REINA PATRICIA MANACH DE JAUREGUI y por la Sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 numeral 3 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE MENOR previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija PATRICIA JASSIRA JAUREGUI MANACH, de 3 años; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/03/2017, realizada por la ciudadana REINA PATRICIA MANACH DE JÁUREGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.869.393, formula denuncia ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico Inserta al folio Trece (13) de la presente causa.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Marzo del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas (DESUR), Sector Las Palmas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano KARLO SAMUEL JAUREGUI TORRES, ya identificado. Inserta al folio nueve y Cinco (05) de la presente causa.

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0609-505-2017, de fecha 24 de Marzo de 2017, suscrita por el medico Forense Dr. Luís Eduardo Camejo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) Sabaneta del estado Barinas, quien realizo valoración a la REINA PATRICIA MANACH DE JAUREGUI titular de la cedula de identidad Nº V.-20.869.393, donde consta: PARA EL MOMENTO DE EVALUACION NO PRESENTA LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. Inserto al folio Dieciséis (16), de la causa.

4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24 de marzo del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas (DESUR), Sector Las Palmas, Estado Barinas, debidamente firmada por el ciudadano KARLO SAMUEL JAUREGUI TORRES,, ya identificado. Inserto al folio Seis (06) de la presente causa.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, de fecha 24 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas (DESUR), Sector Las Palmas, Estado Barinas. Inserta al folio Diez (10)) de la presente causa.

6.- RESEÑA FOTOGRAFICA. Inserta al folio once y doce (11 y 12), de la presente causa.

7ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-03-2017, realizada a la ciudadana MOUNA SIKIAS DE MANACH, titular de la cedula de identidad Nº 20.408.435, Inserto al folio Quince (15) de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 02, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es el presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ejusdem, en perjuicio de la ciudadana REINA PATRICIA MANACH DE JAUREGUI y por la Sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 numeral 3 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE MENOR previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija PATRICIA JASSIRA JAUREGUI MANACH, de 3 años; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236, y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.