En fecha trece (13) de Marzo del año 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, escrito de querella presentado por la ciudadana ALEJANDRINA SANTOS CABALLEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.980.403, con domicilio en la ciudad de socopo municipio Sucre del estado Barinas, en su condición de abuela de la victima K.Y.C.L (se omiten demas datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) y madre del ciudadano EDUAR CELIS SANTOS, asistida debidamente por el ABOGADO JOAQUIN JOSE LOZADA ARAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.601.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.489, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescentes, y el delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra el ciudadano: RICHARD GOMEZ LOZADA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.998.140, domiciliado en Barrio Libertador II, carrera 13 con calle 8, en la casa de la esquina, municipio sucre del estado Barinas; razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO. REQUISITOS DE LA QUERELLA:
Según lo pautado en el artículo 276 de la Norma Adjetiva Penal este Tribunal solo examina:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
ALEJANDRINA SANTOS CABALLEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.980.403, con domicilio en la ciudad de socopo municipio Sucre del estado Barinas, relación de parentesco con el querellado mama.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
RICHARD GOMEZ LOZADA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.998.140, domiciliado en Barrio Libertador II, carrera 13 con calle 8, en la casa de la esquina, municipio sucre del estado Barinas.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescentes, y el delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
“El hecho ocurrió en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, en el año 2011, en el mes de noviembre, cuando sus padres se encontraban trabajando en la venta de artesanía en temporada turística, el acercamiento de este persona se produjo producto de esta confianza que existía entre el y mi familia, mostrándose colaborador y muy atento en todo momento, pero en silencio y sin ningún tipo de sospecha por parte nuestra, este venia actuando bajo la sombra del delito al punto que cuando los padres de mi nieta se regresaron a su lugar de residencia ubicado en la ciudad de Socopo del municipio Sucre del estado Barinas, sin razón alguna se mudo al mismo lugar de residencia del padre de mi nieta con la excusa que este pretendía establecer un negocio en esa ciudad, pero lo que realmente estaba planteándose era continuar el monstruoso acto de violación que antes había podido cometer sin ningún tipo de sospecha, y siendo muy certero con la estrategia que este se planteo al llegar al lugar de residencia continuo violando a mi nieta en distintas oportunidades justo cuando la niña salía de la escuela ya que como el mismo había logrado ganarse ka confianza del padre y la madre en distintas oportunidades este la iba a buscar al salir de clases y la violaba en su propio carro, todo esto ocurría mediante la amenaza que si le contaba a sus padres este mataría a sus hermanos, hasta que la niña perdiendo el miedo pudo contar esta tan triste realidad que hoy nos da cita a este tribunal con el fin o propósito que se haga justicia ya que hemos ido a todas las instancias correspondientes y nadie quiere atender el caso sin dar fundamentacion lógica o jurídica del porque no escuchar los alegatos que mi nieta tiene y las pruebas que podemos ofrecer del presente caso. Es todo.”
Ahora bien este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, emite los siguientes pronunciamientos una vez verificados los requisitos a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRIMERO: Por cuanto los delitos objeto de la presente querella corresponden a los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescentes, y el delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.Y.C.L (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), siendo los mismos de acción pública, corresponde a este Juzgador el conocimiento del presente asunto penal, y en efecto se declara competente este órgano jurisdiccional en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, para el conocimiento de la presente Querella. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La ciudadana ALEJANDRINA SANTOS CABALLEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.980.403, con domicilio en la ciudad de socopo municipio Sucre del estado Barinas, relación de parentesco con el querellado mama, relación de parentesco con el querellado madre, en su condición de victima, asistida debidamente por el ABOGADO JOAQUIN JOSE LOZADA ARAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.601.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.489, presenta querella en contra del ciudadano: RICHARD GOMEZ LOZADA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.998.140, domiciliado en Barrio Libertador II, carrera 13 con calle 8, en la casa de la esquina, municipio sucre del estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescentes, y el delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.Y.C.L (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA); verificándose la legitimidad para presentar la presente querella por parte de la solicitante por cuanto este Tribunal considera acreditada la cualidad de víctima a la ciudadana: ALEJANDRIA SANTOS CABALLEROS, abuela de la niña victima, tal y como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En atención a lo expuesto en dicho escrito, este Tribunal considera que la ciudadana: ALEJANDRIA SANTOS CABALLEROS, tiene la cualidad de víctima en el presente asunto por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescentes, y el delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.Y.C.L (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA); adquiriendo así los derechos enumerados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia legitimada conforme a lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar querella; por ello este Tribunal le confiere la condición de parte querellante conforme al parágrafo primero del artículo 278 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Atendiendo a las previsiones de los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la querella ha sido presentada mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo distribuida a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, y cumplidos los requisitos legales de su contenido explanados en los artículos anteriormente descritos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA, presentada por la ciudadana ALEJANDRINA SANTOS CABALLEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.980.403, con domicilio en la ciudad de socopo municipio Sucre del estado Barinas, relación de parentesco con el querellado mama, relación de parentesco con con la victima, en su condición de victima, asistida debidamente por el ABOGADO JOAQUIN JOSE LOZADA ARAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.601.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.489; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescentes, y el delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.Y.C.L (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA); en contra el ciudadano: RICHARD GOMEZ LOZADA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.998.140, domiciliado en Barrio Libertador II, carrera 13 con calle 8, en la casa de la esquina, municipio sucre del estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas a los fines de que la querellante pueda solicitar las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos denunciados, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión a la parte querellante y su abogado asistente; al querellado y al Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Barinas. Líbrense oficios y boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
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