En la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias realizada en fecha 03-03-2017, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 25-06-20156, vista la denuncia formulada por la Ciudadana ARIANNA ESTEFANIA GARCIA CASTILLO venezolana titular de la cedula de identidad N V.-20.002.185 ante la Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas quien entre otras cosas manifestó “Bueno lo que viene sucediendo es que desde un mes para acá mi hija de 9 años, venia diciendo que mi concubino HUGO CESAR HEREDIA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-19.140.682, le toca sus partes intimas y yo venia sospechando de eso porque en varias oportunidades observe que en horas de la madrugada, se metía al cuarto de las niñas, incluso ella misma me decía que se metía en la noche y mi hija de nueve años me decía que el le decía que se dejara tocar, que eso lo mandaba los médicos y que eso era rápido, le preguntaba sobre eso y lo que hacia era que se ponía agresivo conmigo, llegando hasta amenazarme de muerte con un cuchillo, y agredirme físicamente el dia de hoy 25/06/2016 a eso de las 12 horas de la tarde fui al galpón identificado con el numero 1 y estaba mi hijo de seis años lavando el piso de la cochinera, la cual me pareció raro porque siempre lo hacia mi concubino, al notar eso fui con el niño hacia el otro galpón, identificado con el numero y le dije a mi hijo corre y le dice a Hugo que lo buscan, en eso observo que Hugo salio corriendo del interior del galpón y tras de el también venia mi hija de nueve años cuando me acerque la note muy asustada, pero Hugo me impidió que la llevara a la casa, porque según el la tenia trabajando después de un rato la dejo sola yo aproveche y la fui a buscar le dije que se fuera a bañar observándola todavía asustada cuando llegamos a la casa en el cuarto le pregunte que tienes, y ella me contesto nada mama, le volví a presentar que tienes hija y ella me respondió mami Hugo casi me viola me metió el bicho (pene) por la totona, me puse a llorar luego llego el y pregunto que pasa yo le respondí no pasa nada que la niña solo se golpeo el brazo, entonces le dije que la niña no iba mas para la cochinera, respondiéndome que se insinuaba que el le había hecho algo, que no lo hiciera molestar luego a las cuatro horas de la tarde mando a bañar a la niña, y como al as 5:30pm Hugo se fue con ella para la bodega entonces fui para donde el vecino y le quite el teléfono prestado llamando al papa de los niños y le conté lo sucedido diciéndome que iba a llamar a su papa y su mama que viven en el sector para que ayudaran, luego como a las 6:20 horas de la tarde se presento en la finca una comisión de la policía contándole lo sucedido y se fueron a buscarlo para detenerlo. Es todo. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Norte aprehenden al ciudadano HUGO CESAR HEREDIA le informan que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto lo habían aprehendido en el sitio de los hechos denunciados por las dos victimas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11/01/2016 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo articulo. en relación con el articulo 99 Del Código Penal, en perjuicio de la niña de 09 años D.J.E.G. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA). Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como HUGO CESAR HEREDIA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-19.140.682 de 30 años, natural de Carúpano Edo Sucre GRADO DE INSTRUCCIÓN 3er año de Bachillerato, hijo de Yelitza Heredia (F) y de Hugo Montaño (V) de ocupación u oficio Obrero residenciado: San Martin, Cerro La Melchora, segunda casa subiendo el cerro. Carúpano Estado Sucre, numero de teléfono 0294-3313437, Casa de mi papa; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscalía novena del ministerio público, en contra del ciudadano HUGO CESAR HEREDIA , presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide que la misma se admite totalmente por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le explicaron al acusado de autos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente, así como los medios de prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso: “De conversación sostenida con mi representado, ciudadana Jueza y ciudadana Fiscal, me ha manifestado querer admitir los hechos. Solicito copia del acta. Es todo”. El acusado manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medidas alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 25-06-2016, el acusado resultó implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 25/06/2016, realizada por la ciudadana ARIANNA ESTEFANIA GARCIA CASTILLO venezolana titular de la cedula de identidad N V.-20.002.185 ante la Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas en contra del ciudadano HUGO CESAR HEREDIA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-19.140.682, Inserto a los folios seis (06) y vto de la presente causa penal.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 25/06/2016, realizada al ciudadano JACK LLOYD ENER ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N V.-15159022 ante la Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, en contra del ciudadano HUGO CESAR HEREDIA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-19.140.682, Inserto al folio siete (07) de la presente causa penal.
3.- Acta de Entrevista de fecha 25/06/2016, realizada a la niña de nueve años D.J.E.G de 09 años de edad (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA) ante la Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, en contra del ciudadano HUGO CESAR HEREDIA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-19.140.682, Inserto al folio ocho (08) de la presente causa penal.
4.- ACTA POLICIAL N 567-2016 de fecha 25/06/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano HUGO CESAR HEREDIA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-19.140.682, Inserto al folio cinco (05) y su vto. de la presente causa penal.
5.- Acta de los derechos del imputado, de fecha 25/06/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO HUGO CESAR HEREDIA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-19.140.682 Inserto al folio diez (10).
6.- Inspección Técnica del Sito de los hechos de fecha 25/06/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado en la siguiente dirección FINCA DENOMINADA AGROPECUARIA LA ESPERANZA, SECTOR PALMITAS CORRALES PARROQUIA DOMINGA ORTIZ DE PAEZ DEL MUNICIPIO BARINAS inserta al folio doce (12).
7.-Inspección Técnica del Sito de la Aprehensión del ciudadano HUGO CESAR HEREDIA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-19.140.682 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Barinas Norte inserta al folio catorce (14).
8.- Deposicion del ciudadano Dr. ELIAS ALEXIS FERRER, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas practicado a la presunta victima DARLYS ESTRADA GARCIA, El cual riela al folio 20 de la presente causa.
9.- EVALUCION PSICOLOGICA, suscrita por la licenciada TAHIS VALIENTE, adscrita al Equipo interdisciplinario practicado a la victima D.J.E.G. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), la cual corre inserta a los folios setenta y dos (72) al folio setenta y seis (76) de la presente causa.
10.- EVALUCION PSICOLOGICA, suscrita por la licenciada MARIA BETANCOUR, adscrita al ambulatorio los pozones practicado a la victima D.J.E.G. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), la cual corre inserta a los folios 63 AL 66, de la presente causa.
11.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 18 de junio de 2016, realizada ante el Tribunal de Control Audiencias y Medidas N 02 practicado a la victima D.J.E.G. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), la cual corre inserta a los folios 35 AL 37, de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo articulo. en relación con el articulo 99 Del Código Penal, en perjuicio de la niña de 09 años D.J.E.G. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA); y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.-
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo articulo. en relación con el articulo 99 Del Código Penal, en perjuicio de la niña de 09 años D.J.E.G. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), el cual tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Género, se rebaja la pena 1/3 correspondiendo el descuento a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, Mas el aumento por continuidad de conformidad con el articulo 99 de Código Penal, que establece que se aumentara la pena correspondiente de 1/6 a la mitad; aumentando el Tribunal en este caso UNA Sexta (1/6) parte, SINDO esta de CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAZ, quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.-
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