REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000486
ASUNTO : EP01-S-2012-000486
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1° DEL C.O.P.P, POR MUERTE DEL ACUSADO
Vista el oficio No. OREBNASREG/OI/2017-0010, de fecha siete (07) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito por la Lic. DENYSSIS PEREZ PACHECO en su condición de Directora de la Oficina Regional Electoral Barinas y el Lcdo. CARLOS SANCHEZ, coordinador Regional de Registro Electoral y Supervisión de la Oficina Regional Electoral del estado Barinas, recibido en este despacho judicial en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), y verificada como es la muerte del acusado de autos VICTOR JOSE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V.-3.718.955, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de Denuncia presentada por parte de la ciudadana LILIBETH YMALAY MARQUEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad No. V.-22.665.350, quien manifiesta que denuncia al ciudadano VICTOR JOSE ESCALANTE, quien es su vecino, ya que el día Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), a las 05:00 de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando me llegan los niños todos asustados diciéndome que mi hija FRANYELY YORAIMA CAMACHO MARQUEZ venían llorando de donde el señor víctor y había salido de la casa con los monitos abajo yo salí asustada a buscarla y a revisarla a ver si el había abusado sexualmente de ella y tenia un poquito la vagina y le pregunte que le había hecho este señor y ella me dijo que el la había tocado por la cuca por delante yo me fui con los niños para donde el señor Víctor hablara con él para que el me desmintiera delante de los niños que no le había hecho nada a la niña, ellos decían que si que el le había regalado un chocolate y ella había salido con los monitos que cargaba abajo y llorando de la casa de este señor yo le dije que lo iba a denunciar que eso no se iba a quedar así y llame a la policía para contarle lo sucedido ya este señor esta acostumbrado a esto ya ha sucedido con varias niñas de se sector lo que pasa es que no lo han denunciado....”.
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), se celebro audiencia de presentación de imputado, donde el tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1, decreto: DECRETA la APREHENSION COMO FLAGRANTE del Imputado VICTOR JOSE ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.718.955 de 62 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/50 natural del Estado Zulia, hijo María Escalano (V) y de José Quintero (F), de ocupación u oficio AGRICULTUR residenciado: Sector la Unión, vía Obispos, cerca de la cancha, Barinas Estado Barinas. En virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezamiento de la LOPNNA. previsto sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña F.Y.C.M (6 años de edad). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de en contra del imputado: VICTOR JOSE ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.718.955 de 62 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/50 natural del Estado Zulia, hijo María Escalano (V) y de José Quintero (F), de ocupación u oficio AGRICULTUR residenciado: Sector la Unión, caserío la Matiera, vía Obispos, cerca de la cancha, Barinas Estado Barinas. De conformidad con el artículo 256 numeral 1 del COPP, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, CON RONDAS POLICIALES. La cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Sector la Unión, caserío la Matiera, vía Obispos, cerca de la cancha, teléfono 0416/22122601/ pertenece a la Hija America Escalante, y 0426/6723899 pertenece a la hija Marby Escalante, Barinas Estado Barinas. Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezamiento de la LOPNNA. previsto sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña F.Y.C.M (6 años de edad).
En fecha tres (03) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), el tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, dicto Auto Fundado de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Procedimiento Especial, donde decreto PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano VICTOR JOSE ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-3.718.955, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de la niña F.Y.C.M (6 años de edad). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 256 numeral 1 del COPP, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, a cumplir en: Sector la Unión, caserío la Matiera, vía Obispos, cerca de la cancha, teléfono 0416/22122601/ pertenece a la Hija America Escalante, y 0426/6723899 pertenece a la hija Marby Escalante, Barinas Estado Barinas.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), se recibe escrito de la Fiscal Auxiliar Noveno Abg. Carmen Victoria Jordan, donde solicita prorroga para presentar el acto concluido en la siguiente causa.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012) el tribunal en fusiones de Control Audiencia y Medidas No. 1, emite un auto donde acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Público por un lapso de quince (15) días
En fecha once (11) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), se recibe escrito de la Fiscal Auxiliar Novena Abg. Carmen Victoria Jordan, consigna escrito de acusación en contra del ciudadano ESCALANTE VICTOR JOSE.
En fecha cuatro (04) de Abril de del año Dos Mil Trece (2013), se celebró Audiencia de Preliminar donde el tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 decreta: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la acusación Fiscal en contra del acusado V VICTOR JOSE ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.718.955 de 63 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/50 natural del Estado Zulia, hijo María Escalano (V) y de José Quintero (F), de ocupación u oficio AGRICULTUR residenciado: Sector la Unión, vía Obispos, cerca de la cancha, teléfono 0416/2088308 pertenece a la hija America Escalante Barinas Estado Barinas. Así como los medios de pruebas ofrecidos en la misma, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba a favor de la defensa Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezamiento de la LOPNNA. en perjuicio de la niña F.Y.C.M (6 años de edad).SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con la Ausencia de la Victima tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-11-09 expediente numero 09-0011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, donde menciona que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso sin la presencia de la victima que ha mostrado desinterés en el proceso EN CONTRA DEL ACUSADO VICTOR JOSE ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-3.718.955 de 63 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/50 natural del Estado Zulia, hijo María Escalano (V) y de José Quintero (F), de ocupación u oficio AGRICULTUR residenciado: Sector la Unión, vía Obispos, cerca de la cancha, Barinas Estado Barinas Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su Encabezamiento de la LOPNNA. En perjuicio de la niña F.Y.C.M (6 años de edad).l TERCERO: Se niega la solicitud realizada por parte de la defensa y se MANTIENE LA DETENCION DOMICILIARIA EN CONTRA DEL ACUSADO VICTOR JOSE ESCALANTE, conformidad con el artículo 242 numeral 01 del COPP, hasta que el tribunal de Juicio decida lo contrario. CUARTO: Quedan las partes emplazadas que deben asistir en un lapso de cinco (5) días hábiles al tribunal de juicio que corresponda.
En fecha once (11) de Abril del año dos mil trece (2013) el tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. No. Emite auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), el Tribunal en funciones de juicio No. 1 con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, le da entrada a la causa.
En fecha tres (03) de enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal de Violencia contra libro oficio No. EK02OFO2017000003, dirigido al Consejo Nacional Electoral del estado Barinas, a los fines de que informara el estatus del ciudadano VICTOR JOSE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V.-3.718.955.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017) se recibe oficio No. OREBNASREG/OI/2017-0010, de fecha Siete (07) de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito por la Lic. DENYSSIS PEREZ PACHECO en su condición de Directora de la Oficina Regional Electoral Barinas y el Lcdo. CARLOS SANCHEZ, coordinador Regional de Registro Electoral y Supervisión de la Oficina Regional Electoral del estado Barinas, recibido en este despacho judicial en fecha dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), y verificada como es la muerte del acusado de autos VICTOR JOSE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V.-3.718.955.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente señalado, se tiene: Que el acusado de autos falleció el trece (13) de Diciembre del año dos mil trece (2013), según información remitida por el Consejo Nacional Electoral del Estado Barinas.
Por lo anterior, se puede desprender que siendo la muerte del acusado de autos una causa de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, tal como lo establece el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador con la facultad que me confiere el artículo 322 ejusdem, declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.
Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento durante la etapa de Juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal: Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad en los supuestos y formas previstos en este código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva;
8.- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este Código. (negrilla y subrayado del Tribunal).
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este Tribunal acuerda decretar el sobreseimiento de la causa que se le sigue al acusado de autos VICTOR JOSE ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 3.718.955.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano VICTOR JOSE ESCALANTE, por el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, cometido en perjuicio de la niña (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
EL Juez Primero de Violencia
Contra la Mujer en Función de Juicio
Abg. José Rafael Vivas Guiza.
La Secretaria
Abg. Ángela Suárez
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