REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 2 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-005014
ASUNTO : EP01-S-2015-005014
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. ANGELA SUAREZ.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTORIA JORDAN
ACUSADO: ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.171.294, oficio u ocupación Obrero, hijo de Paula Padilla (V) y de Saúl Caizeda (V), grado de instrucción BACHILLER residenciado en: Barrio General Nicolás Silva, casa 123, calle principal de la Población La Luz del Municipio Rojas
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO RONDON.
VICTIMA Adolescente Y. A. S (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la victima, Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia que interpusiera en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2.015, ante la Policía BARINAS SUR del estado Barinas”, la ciudadana: YANEY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, en su condición de madre de la victima, quien manifestó lo siguiente:
“Vengo a denuncia al ciudadano de nombre ABISMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, porque resulta que el era pareja de mi hija y ya tenían dos meses dejados y debido a eso mi hija volvió para mi casa y ayer 19/11/2015 a eso de 06 00 horas de la tarde, mi hija me dice que le de permiso para ir a una vigilia y yo le dije que no fuera que si iba a estar en mi casa era en mi casa no para estar por ahí, ella me volvió a insistir que la dejara ir, que iba a ir con la cuñada entonces yo le dije que esta bien valla, a eso de las 07:30 horas de la noche llego un muchacho a mi casa a buscarme donde me indico que el ciudadano José había cortado a mi hija y que estaba en el ambulatorio de inmediato yo me traslade hasta el ambulatorio y veo que mi hija esta toda cortada por la espalda de inmediato nos trasladamos en una ambulancia para el hospital Luis RAZETTI luego como a las 11:00 horas de la noche, cuando mi hija ya estaba más estable me dijo lo que había pasado, que ella iba caminando por el Barrio General Nicolás Silva en la Parroquia la luz con la cuñada para la vigilia y que José la llamo para hablar con ella y el empezó a insultarla y le dio un empujón y ella para no caerse lo agarro por la franelilla y José le dijo a los amigos con los que andaban mira lo que voy hacer y empezó a darle por la espalda pero ella dice que sentía que eran los golpes, cuando de repente allá empezó a sentir algo caliente por el cuerpo vio que era sangre comenzó a gritar y a pedir ayuda, así se metió la cuñada con la que ella andaba a defenderla y el también la corto a ella y el ciudadano agarro y se fue corriendo. Es todo”.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015, la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 1º del artículo 58 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YUSMARY ARIAS SANCHEZ, siendo celebrada posteriormente audiencia preliminar en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.016, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. ELIAS JOSE FERRER, titular de la cédula de identidad No. V.-7.770.984, Adscrito a la Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser quien realizo la evaluación Médica a la adolescente 16 años de edad Y. A. S. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.A), solicitan sea exhibido el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-2365, de fecha 20/11/2015, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
TESTIMONIAL DE TESTIGOS
1.1.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE JOSE FLORES titular de la cédula de identidad No. V.-10.557.790, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, pertinente en sala de juicio oral, por cuanto este funcionario fue uno de los que realizo la aprehensión del ciudadano ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, y suscribió el ACTA POLICIAL N 1143 de fecha 20/11/2015.
1.2.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE CESAR PACHECO titular de la cédula de identidad No. V.-9.871.074, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, pertinente en sala de juicio oral, por cuanto este funcionario fue uno de los que realizo la aprehensión del ciudadano ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, practico ACTA POLICIAL N 1143 de fecha 20/11/2015.
1.3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YANEY SANCHEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.208.033, pertinente en sala de juicio oral, por ser la madre de la víctima en el presente asunto y denunciante a quien la misma le contara acerca de lo ocurrido, señalando como autor del hecho al ciudadano ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias de las cuales tiene conocimiento.
DOCUMENTOS E INFORMES A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO.
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0609-2365, de fecha 20/11/2015, suscrito por el Dr. ELIAS JOSE FERRER, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas. El cual corre inserto al folio Veinte (20)
2.2.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 07/12/2015, realizada ante el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas N 02, Inserta desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-9.380.762, Adscrito a la Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser quien realizo segunda evaluación Médica a la adolescente 16 años de edad Y. A. S. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.A) necesaria ya que podrá exponer ante el correspondiente tribunal las lesiones que esta presentaba al momento de los hechos suscitados en fecha 19/11/15.
1.2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser quien realizo EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO al ciudadano ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA necesaria ya que podrá exponer ante el correspondiente tribunal las condiciones psíquicas que presentaba el hoy acusado.
1.3.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. JOSE ACOSTA, Médico Psiquiatría adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital General Dr. Luis Razetti Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser quien realizo EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO al ciudadano ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA necesaria ya que podrá exponer ante el correspondiente tribunal las condiciones psíquicas que presentaba el hoy acusado al momento de su valoración.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.1- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0610-0344-2016, de fecha 16/05/2016, CON FIJACION FOTOGRAFICA suscrito por el DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-9.380.762, Adscrito a la Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo del Estado Barinas. El cual corre inserto a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la presente causa penal.
1.2 INFORME PSIQUIATRICO No. 356-0609-044-2016 de fecha 06/04/2016 suscrito por el DR. ABILIO MARRERO, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas practicado al acusado ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA el cual corre inserto al folio desde el ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintisiete (127) de la presente causa penal.
1.3 INFORME PSIQUIATRICO de fecha 05/02/2016 suscrito por el JOSE ACOSTA, Médico Psiquiatría adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital General Dr. Luis Razetti Barinas practicado al acusado ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA el cual corre inserto a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de la presente causa penal.
CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Ángela Suárez y el alguacil designado para los actos, ciudadano Candido Molina. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 9 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Victoria Jordan, presente el acusado: Abimael José Caizeda Padilla, plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presente el defensor privado del acusado Abg. Roberto Rondon, así como la victima adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.A). Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal No. 9 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Victoria Jordan, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “buenos días a los miembros que conforman este honorable tribunal, ciertamente el ministerio publico había apertura esta causa por el delito de Femicidio en grado de frustración, si bien es cierto que el ministerio publico presento una acusación sobre el femicidio Agravado en grado de frustración cometido en contra de la adolescente Y. A. S de 16 años de edad, en la audiencia de flagrancia hubo una prueba anticipada, porque hago esto: porque en estos momentos me encuentro representando la fiscalía del ministerio publico y una vez escuchada en una audiencia de prueba anticipada la cual fue apuñalada y fue herida en la espalda, existe un reconocimiento médico en la causa, para esos momentos se encontraba embarazada y en su relato de la prueba anticipada ella buscaba que estas cosas o delito pasara, ella manifiesta que ella tenia otra relación con otra persona y su pareja comete el delito por estar celoso, supongo que la victima va a manifestar lo mismo que relato en la prueba anticipada, considero que así se haya comenzado un juicio por el delito de Femicidio en grado de Frustración considero que se debe hacer el cambio de calificación por el delito de Lesiones Gravísimas artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente por lo que considero que la victima dijo que había unas lesiones e inclusive cuando ella estaba en la Prueba Anticipada ya estaba bien, cuando se le hizo preguntas decía que fue normal, ella presento una actitud de perdón por lo que considero que para comenzar un juicio por el delito de femicidio seria inoficioso, lo hago porque desde un inicio de la investigación conocí el caso y conozco la medicatura forense. Por lo que cambio la calificación por el delito de lesiones gravísimas. Es todo. Es todo”
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Rondon, quien manifestó: “Esta Defensa en virtud de lo solicitado por el ministerio publico solicita que se le de una medida menos gravosa a mi defendido y se podría hablar de una admisión de hechos, de lo contrario solicito apertura a juicio. Es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Me acojo al precepto Constitucional, No declaro. Es todo. Es todo.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba:
En fecha 23-01-2.017, oportunidad fijada para dar inicio al debate y declarar aperturada la recepción de pruebas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 30-01-2.017.
En fecha 30-01-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo el testimonio del experto: ABILIO MARRERO funcionario adscrito Psiquiátrico Forense Adscrito al SENAMECF Barinas, 20 años de Experiencia, cédula de Identidad. No. V.-3.916.287, quien realizó INFORME PSIQUIATRICO No. 356-0609-0444-2016, de fecha 06/04/2016, que riela en el folio ciento veinticuatro al ciento veintisiete (124-127) de la presente causa penal, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley, reconociendo contenido y firma de dicha acta y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan: buenos días a los presentes ¿Dr. Tenemos un ciudadano que esta detenido por un presunto delito de Homicidio Frustrado, le pregunto esta evaluación que le hace al ciudadano cuando le manifiesta que esta en un proceso de quitarse la vida, el lo manifiesta? R: si al momento de cuando se le hace la experticia ¿el mismo le manifiesta que toma pastilla, le llego a preguntar que tipo de pastilla? R: el estaba solo y no quedo pendiente la entrevista con la familia que nunca llegaron ¿usted le pregunto para que eran esas pastillas? R: quedaron muchas interrogantes, se necesita la ayuda de la familia ya que muchas veces los entrevistados ni recuerdan ¿usted manifiesta que era una persona de poco hablar, que puede presentar la persona? R: generalmente uno va analizando y escudriñando de la información cuando el entrevistado accede a hablar y se va dando cuanta que es una persona con una socialización muy escasa, se supone que algo que esta persona padece, puede ser esquizofrénico que son las personas de poco hablar, y en el momento sino esta recibiendo médicamente y para el momento de estar con un extraño va ser hostil, su escudo es no expresar palabras ¿en su conclusión usted habla de que tiene un trastorno mental orgánico? R: los trastornos es un contexto generalizado que se le da en este caso hay un antecedente de una persona que sufrió un accidente que pudo tener secuelas, en la entrevista da un diagnostico de ese trastorno, puede ser una discapacidad mental, epilepsia, y es una persona que no esta recibiendo tratamiento psiquiátrico ¿Cuándo usted habla de una persona esquizofrénica, el puede estar en un estado tranquilo y puede tener también una reacción de hacer daño? R: en este caso no hablamos de esquizofrenia, pero si una persona esquizofrénica así sea tomando medicamento y puede estar alucinando y puede cometer el delito, es muy difícil de medirlo, hay una antecedente y parece una enfermedad pero en este caso no hablamos de esquizofrénico ¿esta persona que usted considera que tiene un trastorno, puede estar en un estado de lucidez cuando comete un delito? R: los que parecen de síndrome están bajo de un razonamiento, tiene una capacidad de reconocer pero no miden la consecuencia de lo que esta realizando ¿su evaluación usted habla de que una tía sufría de un trastorno psiquiátrico puede heredarlo? R: se habla de una tía materna, y si tiene perfil genético todos los síndromes, en la presencia de los antecedentes hubo un pacto instrumental y eso deja una secuela, aunado con la parte genética, son dos posiciones, la parte genética de la familia ¿a una persona que tiene ese trastorno mental es por el accidente? R: pudo dejar secuela el accidente ¿Dr. Disculpe que insita en la pregunta, esta persona pudo haber estado consciente cuando cometió el delito? R: indudablemente si pero lo único es la impulsabilidad para reconocer el hecho. Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. Roberto Rondon: buenos días ¿Dr. Usted dice que la impulsabilidad no es medible a raíz de su trastorno? R: no le da medir las consecuencias del hecho ¿lo presenta las personas que tienen este tipo de trastornos? R: algunos se detienen al momento de realizar un hecho, un paciente con demencia, un paciente epiléptico o tengo un tumor cerebral, cualquiera de ese tipo de persona pero la expresión impulsiva es lo que no reconocen ¿es decir que esta consiente de lo que esta haciendo pero no medir la consecuencia del hecho? R: correcto ¿este tipo de paciente que situación médica necesita? R: amerita la asistencia psiquiatrica permanente que lo van ayudar y por su puesto la ayuda familiar ¿solo se controla, no se cura? R: solo se controla. Es todo. Preguntas Del Tribunal: ¿Dr. En virtud de la evaluación medica usted menciona que el escuchaba unas voces, tuvo conocimiento en que consistían? R: cuando el paciente lo dice sin necesidad de preguntar ya uno se da cuenta que hay un problema, cuando lo dice de manera espontánea ¿Cuántas secciones realizo para llegar a su conclusión? R: una sola. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio de la ciudadana YUSMARY ARIAS SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad No. V.-27.270.920, en tal sentido procede a exponer: “primero que nada siempre lo he dicho no tengo nada de rencor, no le tengo odio, no quiero nada contra el y lo único que deseo es que el salga. Es todo. Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan: ¿yusmary que tipo de relación sentimental tenias con abimael? R: éramos pareja ¿ustedes se casaron? R: prácticamente vivíamos fuera de todos, como un matrimonio ¿Cuánto tiempo viviste con el? R: un año ¿Cómo se comportaba abimael contigo? R: si el se comporta bien ¿ustedes tienen hijos? R: uno ¿Qué año tiene? R: 10 meses ¿hiciste una denuncia en contra de abimael que el te había lesionado? R: yo no la coloque, ese día que paso el accidente a mi mama le hicieron firmar sin decirle que era ¿abimael te lesiono? R: si ¿con que? R: con un cuchillo ¿en que parte del cuerpo? R: por la espalda ¿Cuántas heridas? R: son 15 ¿a ti te trasladaron a un centro médico? R: al razetti ¿Cuánto tiempo estuviste allí? R: 5 días ¿fueron profundas las heridas? R: no ¿cuanto duraron en sanar? R: me duro de 03 a 04 días ¿Por qué crees que abimael te lesiono? R: fue culpa mía porque el me encontró hablando con un chamo y el estaba atrás mío y la persona estaba al frente y el vio las cosas malas, la pelea la empecé yo ¿explica mejor? R: esa noche nos encontrábamos en la casa de la mama de el, Salí porque el muchacho me estaba buscando y le di un beso en la mejilla pero como abimael estaba parado de atrás y el vio mal como si yo le hubiera dado un beso en la boca a el, cuando el muchacho se fue yo no le di explicaciones y lo que hice fue empujarlo y me dijo que íbamos hablar y le dije que no y le pegue ¿Cómo le pegaste? R: en la cara, por eso me corto por mi es culpa mía y por eso me corto ¿Cuándo fueron hacer la denuncia donde estabas tu? R: estaba en el hospital y llegaron con la denuncia para que ella la firmara y pregunto que que era y luego de que la firmo le dijeron que era la denuncia ¿estas diciendo que no ibas a denunciar? R: exactamente. ¿Opinas que una persona celosa para ti es normal que reaccione de esa manera? R: en ese momento no me pareció normal, pero la culpa es mía porque el me pido explicaciones y no las di ¿en todo este tiempo que abimael esta privada usted lo ah visitado? R: si ¿frecuentemente o de vez en cuando? R: de vez en cuando ¿yusmary usted continua soltera o tiene otra pareja? R: soltera ¿yusmary disculpa la pregunta, usted sigue enamorada de abimael? R: no. Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. Roberto Rondon: ¿yusmary usted fue intervenida quirúrgicamente? R: no ¿estuvo usted en terapia intensiva? R: no ¿necesito oxigeno? R: no ¿quedo impedida de algún órgano? R: no ¿Cuántos días duro en el hospital? R: 5 días ¿Quiénes la visitaron? R: la familia de abimael ¿usted tuvo en el hospital razetti en que parte? R: por los pasillos ¿actualmente presenta problemas de respiración? R: no. Es todo. Preguntas Del Tribunal: ¿cuando fue la última vez que visitaste abimael? R: lo visite el fin de semana que paso ¿mantienes una relación sentimental con abimael? R: no solo porque el es el padre de mi hijo ¿Cuándo ocurrieron los hechos quien se encontraba presente? R: la hermana ¿describe como te ataco? R: eso fue al frente de la casa yo a lo que iba entrando y me pidió explicaciones y no lo escuche y me dijo que hasta que no le diera explicaciones no iba a pasar y me enoje y le di dos cachetadas empezó a forcejear conmigo y paso eso ¿Qué posición te encontrabas? R: de frente ¿Cuántos años duraron como pareja? R: un año ¿durante ese año fue violento contigo? R: no. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio de la ciudadana YANEY SANCHEZ DUQUE, titular de la cédula de Identidad No. V.-17.208.033 a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que es la madre de la víctima, en tal sentido procede a exponer: “soy la mama de la victima, ese día estaba en la casa y de donde paso eso es retirado, no se que fue lo que paso y ella paso todo el día en la casa de el, dijo que iba a salir con el y de ahí no se que fue lo que paso, llegaron fue avisarme de lo que había pasado. Es todo. Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan: ¿Sra. Yaney a que hora se entera usted de que su hija fue agredida? R: eso fue como a las 08 de la noche estaba en el ambulatorio ¿en que ambulatorio? R: del pueblo ¿y luego que hace usted? R: ella me comentó lo que había pasado ¿dice que de ese ambulatorio la trasladaron en una ambulancia? R: si porque no había médico ¿Por qué no había médico o porque estaba grave? R: porque tenían que coserle las heridas y no había doctor ¿Cuándo acompaña a su hija en el trascurso del traslado como la vio? R: venia dolida por las heridas pero ella hablo conmigo y me contó que ella estaba hablando con un muchacho y abimael la vio ¿su hija estaba embarazada? R: si ¿Cuándo su hija le dijo que le había dado un beso no dijo donde? R: no me dijo donde ¿Qué le manifestó ella que le había hecho abimael? R: que discutieron y que ella le dio por la cara y le rompió un franelilla ¿Cuánto tiempo estuvo en el hospital? R: desde el jueves hasta el lunes ¿Qué dijo el médico? R: que no le había causado ningún problema y que no había sido profundas ¿Cuánto tiempo duro las heridas para recuperarse? R: fue a dos consultas y de ahí se recupero ¿le causaron algún problema a el niño? R: no ¿sabia usted que su hija esta visitando a abimael donde esta privado de libertad? R: no, se que había venido para Barinas pero no se. Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. Roberto Rondon: ¿Sra. Yaney usted manifiesta que su hija estaba embarazada para los hechos, nació prematuro a raíz de las heridas? R: no ¿nació a lo cuanto tiempo? R: a los nueve meses ¿nació sano? R: si sano ¿no presenta ninguna dificultad? R: ninguna ¿usted manifiesta que acompaño a su hija, que dijo ella? R: que habían discutido los dos y que cuando estaba hablando con un muchacho yu se despidió con un beso abimael estaba atrás ¿a su hija le costaba hablar o respirar? R: no, al ambulatorio la llevaron caminando ¿Qué distancia de los siete de los hechos al ambulatorio? R: cuatro cuadras. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 06-02-2.017.
En fecha 09-02-2.017, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del experto ANGEL CUSTODIO MENDEZ Experto profesional del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Adscrito a la Subdelegación Tipo A del CICPC Socopo, del estado Barinas, 20 años de Experiencia, cédula de Identidad. No. V.-9.380.762, quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-0344-2016, de fecha 16/05/2016, que riela en el folio ciento treinta y dos (132) de la presente causa penal, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley, reconociendo contenido y firma de dicha acta y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Preguntas de la Defensa Privada Abg. Jesús Hidalgo: buenos días ¿sobre le que leyó refiere la paciente que fue hospitalizada? R: si ¿no tuvo usted un informe donde dice que estuvo hospitalizada? R: no ¿puede indicar si las lesiones que pudo verificar si causo daño a un órgano vital? R: al momento de hacer la experticia de acuerdo a la observación me habla de 14 cicatrices de heridas cortante por arma blanca, estoy evidenciando las cicatrices que produjeron en relación a lo que pregunta por supuesto están evidentes al momento de Verificar y no había lesiones en órganos ¿una vez que señala en la región torácica presento dificultad respiratoria o estaba acompañada con un respirador artificial? R: no la victima estaba en buenas condiciones ¿recomienda usted que la paciente fuera hospitalizada? R: no porque estaba en buena condición ¿según lo que pude escuchar dice usted que las lesiones reviste en menos grave? R: estoy reflejando que fueron cicatrices por arma blanca, en el termino real que valore no presentaba dificultad porque estaban cicatrizadas ¿según su experiencia esas lesiones pudieron haber puesto la vida a la paciente? R: si estamos hablando de una cicatrices estaban en el tórax y en la caja torácica están ubicados órganos muy importante, dependiendo de la magnitud de esas heridas pudieron estar en grave peligro estos órganos ubicados y por lo tanto pudo estar en peligro ¿pudo determinar la profundidad de esas heridas R: no, depende de de el arma o condiciones física de esa persona o de que tenga alguna enfermedad y todo eso uno lo toma en cuenta ¿usted valoro a una ciudadana en estado normal con cicatrices? R: si, en ese momento si. Es todo. Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan: buenos días a los presentes. ¿a la adolescente le ocurre los hechos el 20 de noviembre de 2015, la valorar el experto Elías Ferrer, el carácter que el valora y dice que es menos grave, usted realiza la segunda valoración en mayo 2016, mi pregunta es una persona que estuvo comprometida a unas heridas en ese tiempo pudo sanar en el tiempo que usted la valoro? R: si esas heridas pudo comprometer algunos órganos que esta allí en el momento por supuesto se presento un tiempo agudo y por supuesto dependiendo de la magnitud de la profundidad pudo dificultar el pulmón, si en esos cuatro días hay que ver si hay un estudio profundo de tal manera si existió compromiso con los órganos ¿usted sostuvo alguna conversación con la adolescente? R: por supuesto donde ella me manifiesta que estuvo hospitalizada y la identificación ¿en esa conversación ella le indico de que ella había estado herida de gravedad? R: me informo que estuvo hospitalizada de decir de la gravedad del caso no Es todo. Preguntas Del Tribunal: ¿Dr. Cual fue el método que usted utilizó para su conclusión? R: la observación, nosotros como médicos utilizamos nuestro sentidos, palpando, el olfato, el tacto y por supuesto el estetoscopio para ver la respiración, los signos vitales, lo que pasa es que uno coloca lo más resaltante y si algo llama la atención uno hace una nueva evaluación ¿Dr. A base de su experiencia nos podría informar más o menos el tamaño del arma blanca que usted describe con las cuales fueron producidas las heridas? R: el tamaño tenemos el largo y el ancho por supuesto en el momento en que se observa las cicatrices, y para llegar a la parte de la cavidad hay siete capaz entonces que sucede desde el momento que este comprometido, si esa herida esta reciente va a tener un tamaño mucho más grande que la cicatriz, entonces en cuanto al tamaño es un arma pequeña en el sentido del ancho de esa arma, la cual puede ser una navaja o un cuchillo muy pequeño, en cuanto a la profundidad no le puedo decir porque ya esta cicatrizada la herida, en este caso no puedo determinar la profundidad ¿podría señalar las consecuencias que pudo pasarle a la paciente según las heridas? R: las consecuencias si hubiese comprometido de haber tocado las venas o las arterias a nivel cardiaco ponen en riesgo la vida del paciente, otra complicación de presentarse un ruptura pudo presentarse un encharcamiento que compromete la vía respiratoria y un colapso y puede presentarte un paro respiratorio, la otra complicación fuese que quedase un pulmón insuficiente al otro pulmón, más que todo de punto de vista respiratorio ¿alguna de estas catorce heridas pudo haber comprometido la vida de la victima? R: si más que todo la de la parte del tórax, si de haber pudo haber llegado hasta el hueso y cuando me refiero al tórax pudo haber penetrado y ahí es donde compromete la vida de la paciente, por los tejidos blandos. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 14-02-2.017.
En fecha 14-02-2.017, oportunidad fijada para la continuación del debate, se Procede a incorpora; Acta de Audiencia Especial Anticipada, de fecha 07/12/2.015, inserta en los folios 50 al 53). donde se tomo la declaración de la victima Adolescente (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera anticipada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando como a su agresor al acusado: Abimael José Caizeda Padilla, y expuso: de mi parte hacia el no hay problema yo estaba en casa de el y llego a buscarme otro muchacho que andaba detrás de mi y en el momento en que el se despidió estaba José detrás mío el quiso hablar conmigo y yo no lo escuche y ahí paso lo que paso. Es todo”. Pregunta la fiscal: Diga al tribunal si tenias alguna relación sentimental eras novia o mujer R= Si vivíamos juntos, Diga al tribunal ese día 19/11/2015 que sucedió R= Estaba en la casa de el vino el chamo y se despidió de mi con un beso en la mejilla y José estaba detrás y me reclamo y yo me le fui encima. Diga al Tribunal que te hizo José R= En ese momento se cegó de la rabia y me corto normal, me rasguño. Diga en que parte de tu cuerpo te causo las heridas José R= Por el brazo. Diga al tribunal si el estaba frente de ti o de espalda. R= frente de mi. Diga al tribunal en que parte del cuerpo te causo las herida. R= por la parte detrás del brazo. Diga al tribunal cuantas veces el te hirió. R= Fueron las 14 pero no fueron profundas. Diga al tribunal si estas actualmente sigues con la relación sentimental. R= Si yo voy y lo visito donde lo tienen. Diga si viste el tamaño del cuchillo. R= Si era pequeño. Diga al tribunal si es normal que otra persona te Agreda. R= En el momento de rabia si y yo fui quien lo provoco a el. Diga al tribunal si estas embarazada y de quien es. R= Si y es de el. Diga al tribunal si anteriormente el te había agredido. R= No. Diga al tribunal en que posición estabas tu y el en el momento en que te corta con el cuchillo. R= El estaba en frente y luego que yo lo ataque le di la espalda y el me ataco. Diga si había testigos para el momento de los hechos. R= la hermana de el y eso. Diga al tribunal si sentiste dolor cuando el te estaba cortando. R= En el momento no luego la costura si. Diga al tribunal si sientes algún temor que el te vuelva hacer algún daño R= No. Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo. Pregunta la Defensa Privada: Jorge Quintero Diga al tribunal cuanto tiempo tienes conviviendo con Abimael. R= Vamos para dos años, y no habíamos tenido ni peleas ni agresiones. Diga al tribunal quien era ese muchacho que llego a la residencia de el. R= El siempre ha estado enamorado de mi antes de estar con abimael fuimos novios pero más nada. Diga al tribunal si abimael la celaba con ese muchacho. R= No. Diga al tribunal si abimael toma licor o drogas. R= No. Diga al tribunal si algún día a estar detenido. R= No. Diga después que sucedieron este hecho como se ha portado la familia de el. R= Si me han ayudado en los días que estuve en el hospital eso fue un jueves y Salí el lunes. Diga al tribunal como te sientes actualmente. R= me siento bien y tengo cinco meses de embarazo. Diga al tribunal si quieres continuar con el. R= Si quiero que salga para que me ayude con nuestro hijo y lo reconozca. Es todo. Pregunta la Dra. Alix Contreras Diga al tribunal como era su relación de pareja. R= bien. Pregunta el Tribunal: Diga al tribunal que edad tienes. R= 16. Diga cuantas relaciones de pareja a tenido. R= La primera. Diga cuantos hermanos. R= Cinco tres hembras y tres varones. Diga si usted si tuvo un hogar con padre y madre R= si diga que grado de instrucción tiene. R= Estudie hasta el primer año. Diga a este tribunal si usted ha sido agredida por parte de otra persona. R= No. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 20-02-2.017.
En fecha 23-11-2.015, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la ciudadana ELIAS JOSE FERRER Experto profesional I, adscrito a la Subdelegación del CICPC del estado Barinas, TELEFONO 0414-2244053, 06 años de Experiencia, cédula de Identidad. No. V.-7.770.984, quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0609-2365, de fecha 20/11/2015, que riela en el folio veinte (20) de la presente causa penal, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley, reconociendo contenido y firma de dicha acta y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan: ¿me puede repetir la fecha? R: 20/11/2015 ¿usted deja constancia de 14 lesiones? R: si catorce heridas punza penetrante ¿también manifiesta que las heridas tienen 3 centímetros? R: si ¿Cuándo ustedes las revisa ya estaban saturadas? R: si ¿Cuándo usted habla de 0.5 usted habla de la longitud? R: si porque ya estaban suturadas ¿Dónde realiza la evaluación en consulta en el cicpc o en el hospital? R: en el hospital ¿Cuándo realiza la evaluación como la vio usted, si estaba mal de salud? R: estaba adolorida por las heridas, estaban en una camilla bajo observación ¿Por qué considera que las heridas son menos graves? R: porque había podido determinar la profundidad pero como ya estaban saturadas viviendo que la paciente esta en buen estado y se menciona ser observada dentro de 15 días para ver la mejoría y no es leve por la cantidad y no es grave por la condición de la paciente ¿llego a tener una conversación con ella? R: si le pregunte que si estaba bien y dijo que si y que como fue y me dijo que fue atacada ¿según su experiencia usted es especialista en médico cirujano, estas heridas que le ocasionaron a la victima pudo ocasionarle la muerte? R: si hubiese sido más profundas si ¿pero usted dijo que no pudo evidenciar la profundidad? R: exactamente ¿todas las heridas tenían la misma longitud? R: si ¿usted manifiesta que en 20 días si estas heridas podían tener unas consecuencias más graves o podían sanar? R: exacto. Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. Vanesa parada: ¿Dr. En que área específicamente realiza la valoración? R: en el área de emergencia ¿sugirió a un especialista? R: lo que pasa es que no es inherencia de nosotros los médicos forenses, tiene que ser el médico tratante porque no tenemos inherencia en la conducta medica ¿Cuándo realiza la valoración observa si se encontraba con un respirador artificial? R: estaba respirando de manera normal ¿Cuándo manifiesta que las heridas le podían ocasionar la muerte, de cuanta profundidad podía ser? R: lo que pasa que la longitud consiste en la contextura, por ejemplo si a mi me dan una herida de tres centímetros y de profundidad 1 centímetro puede ser que no me ocasione nada pero tal ves si es a usted si ¿no recuerda quien la valoro? R: no recuerdo, ¿en este caso se produjo esas heridas? R: las heridas estaban en el medio de la espalda ¿se produjo hemorragia de la victima? R: no, las heridas estaban saturadas, si puedo decir que en el momento de la valoración no tiene hemorragia. ¿Cuántas horas habían pasado del hecho? R: tiene que ser en menos de 24 horas ¿de haber existido una hemorragia aproximadamente en cuantas horas se podía paralizar? R: lo que pasa es que la condición de esta ciudadana es diferente porque estaba embarazada, tal vez pudo tener consecuencia ¿Cuándo observa la victima tenia consecuencia hacia ella o el niño? R: no Es todo. Realiza preguntas la Defensa Privada Abg. Roberto Rondon: ¿las catorce heridas estaban saturadas? R: si ¿hizo usted la valoración después de los veinte días? R: que yo recuerde no. ¿No obtuvo usted conocimiento de que si esas heridas tuvieron consecuencias? R: no. Es todo. Preguntas Del Tribunal: ¿Dr. Cual fue el método que usted utilizo para dar la valoración de su informe? R: llegue ubico la historia la leo, leo la enfermedad actual y examen físico Y con una enfermera voy hacia la paciente y si esta en condiciones de responder si no esta así hago la valoración física, las heridas estaban en la parte superior, cuando examino la paciente tiene el útero aumentado y ella menciona que estaba embarazada. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio de la JOSE ELEUTERIO FLORES, cédula de Identidad. No. V.-10.557.790, 49 años de edad, supervisor de la policía del estado Barinas, casa No. 03 Barinitas, teléfono 0416-0746748, 21 años de servicio, quien realizó ACTA POLICIAL No. 1143, de fecha 20/11/2015, que riela en el folio ocho (08) de la presente causa penal, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley, reconociendo contenido y firma de dicha acta y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan: ¿Usted manifiesta en la lectura donde deja constancia que usted acudió al sitio que estaba abimael? R: si ¿se encontraba la victima? R: no se encontraba ya había sido traslada al hospital ¿Qué sitio era? R: la casa del padre del ciudadano abimael ¿estaba otras personas? R: si los familiares de el, dijeron que el había agredido a la ciudadana pero no se consiguió el cuchillo ¿usted aprehendieron al ciudadano abimael? R: el se entrego ¿Qué dijo el ciudadano abimael? R: que el lo había hecho ¿dijo porque lo hizo? R: dijo que por momentos de rabia ¿Cómo se enteran ustedes de ese hecho? R: pasamos cerca y unas personas lo manifestaron ¿usted llego a ver a la victima? R: no, fue mi otro compañero cesar pacheco ¿Quién realiza el acta? R: cesar pacheco ¿usted posteriormente tuvo conocimiento que le paso a la victima? R: cuando se llamo a la fiscal se había dicho que tenia aproximadamente 17 puñaladas en la espalda ¿usted llego a ver un objeto de nivel criminalistico, rasgos de sangre? R: cuando sucedió eso lo trasladamos y cesar pacheco fue quien se traslado hasta el sitio del suceso ¿usted traslado al ciudadano abimael en otro sitio del suceso? R: si más adelante en una esquina. Es todo. Se le concede el Derecho a realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Vanesa Parada: ¿Cuándo llegan al sitio d los hechos usted que observa? R: donde sucedieron los hechos no fuimos a ese sitio, pasamos a la casa de el y las personas dijeron que el ciudadano hizo el hecho ¿dijo que no consiguió el cuchillo? R: no ¿realizaron al búsqueda en que lugar? R: en la esquina donde supuestamente realizaron los hechos ¿usted fue el sitio? R: no ¿es decir que de manera referencial buscaron los cuchillos? R: cuando lo aprehendimos buscamos el cuchillo pero no conseguimos nada lo trasladamos ¿usted realizaron fotografías? R: no recuerdo si lo hizo ¿Quién realiza la inspección técnica? R: cesar pacheco ¿la persona que aprehendió tenia sangre en su vestimenta? R: no ¿y en su cuerpo o sus manos? R: no le vi sangre. Es todo. El Tribunal No Realiza Preguntas: Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio del ciudadano CESAR PACHECO, funcionario supervisor adscrito a la policía del estado Barinas, teléfono 0273-6640635, 28 años de Experiencia, cédula de Identidad. No. V.-9.871.074, quien realizó ACTA POLICIAL Nº 1143, de fecha 20/11/2015, que riela en el folio ocho (08) de la presente causa penal, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 20/11/2015, que riela en el folio quince (15) de la presente causa. Y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION, de fecha 19/11/2015, que riela en el folio dieciséis (16) de la presente causa penal. A quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley, reconociendo contenido y firma de dicha acta y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan: ¿Cómo se enteran ustedes de que estaban sucediendo unos ellos en contra de una adolescente? R: en el momento de hacer patrullaje y nos llamo la atención unas personas reunidas y percatamos de lo que sucedía ¿Qué le informaron? R: que dentro de la vivienda estaba un ciudadano que agredió a su pareja ¿en ese sitio se encontraba la victima? R: no ¿tuvieron conocimiento donde se encontraba? R: si que la victima se encontraba en el ambulatorio del sector ¿vio usted a la victima? R: no ¿usted fue al sitio donde se suscitaron los hechos? R: en el momento no ¿Cuándo fue? R: ese otro día cuando me lo indicaron ¿Qué hora era cuando realizo la inspección técnica? R: creo que a las once de la mañana ¿Quién le refiere a usted el sitio del suceso? R: NOS DIRIGIMOS a la casa del victimario y los familiares de el nos lo indico ¿Qué observo usted en el sitio? R: manchas color rojizo, realizamos fotografías ¿usted realizo las fotografías? R: cargaba un ayudante ¿usted hizo inspección para verificar el arma? R: si pero no conseguimos el objeto ¿en al primera acta que dio lectura usted dejo constancia que cuando llegaron aprehenderlo el ciudadano abimael dijo que lo había hecho, es cierto? R: si que lo hizo en momentos de rabia ¿funcionario usted manifestó hace un momento que había tenido contacto con la victima, cuando fue? R: quizás dos horas después en el hospital Luís razzetti supongo que de la gravedad de los hechos la trasladaron al hospital ¿Cuándo vio la victima la vio muy grave? R: la observe en los pasillos del hospital y estaba convaleciente y la Dra. pumilla me indico que la interrogara que si quería ir a colocar la denuncia personalmente pero estaba herida ¿converso con la victima? R: si pero muy poco, estaba la mama ¿sostuvo conversación con la médico que la atendió? R: no fue posible ¿Qué otra diligencia en este caso? R: trasladar a la mama de la muchacha hasta la estación policial para formular la denuncia ¿Qué le manifestó la ciudadana mama de la victima? R: dijo que ella sabia los problemas que venían teniendo la hija y que conocía a la familia del muchacha pero que iba hacer la denuncia porque sino un día de estos la iba a matar. Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. Vanesa Parada: ¿usted realiza la inspección técnica en compañía de quien? R: de un policía nacional que estaba haciendo pasantita destacados ahí en la estación policial ¿recuerda el nombre del funcionario? R: no recuerdo, el no podía figurar en las actuaciones ¿indica que en la investigación que realiza pesquisa en la inspección técnica un día después? R: cierto ¿Por qué no lo hacen el mismo día? R: porque eso era en la luz y nos vinimos con el detenido a Barinas y se accidente y en la noche realizamos las actuaciones y ese otro día salí a realizarla ¿el día de los hechos implementa un medio de seguridad donde se realizaron los hechos? R: no ¿Cuándo usted le hace la visita a la victima donde fue? R: en la sala del hospital Luis razzeti ¿se encontraba con respirador artificial? R: no ¿estaba conciente o inconciente? R: conciente ¿usted escucho que la ciudadana necesito transfusión de sangre? R: no escuche nada ¿Qué observo usted en el lugar de los hechos? R: manchas que se presume que era sangre ¿realizo fotografías? R: si ¿puede decir el tamaño de la mancha? R: como el contenido de un vaso de vidrio ¿eran pequeñas? R: era como si se hubiera derramado un vaso de vidrio ¿hirvieron pesquisa del arma? R: si como en treinta metros ¿consiguieron el arma de la presunta victima el día del hecho? R: no lo buscamos. Es todo. El Tribunal No Realiza Preguntas. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 23-02-2.017.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio del experto JOSE ACOSTA, cédula de Identidad. No. V.-8.047.469 Experto Adscrito al Hospital Luís Razzetti, 20 años de Experiencia y 17 como psiquiatra, quien realizó INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 05/02/2016, que riela en el folio ciento doce al ciento trece (112-113) de la presente causa penal, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley, reconociendo contenido y firma de dicha acta y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Vanesa Parada: ¿Dr. Usted realiza la evaluación de abimael? R: hice solo una entrevista ¿Qué se realiza? R: un examen mental y valoración ¿todo eso en una sola entrevista? R: si porque como el estaba privado de libertad ¿la veracidad de la información es suficiente en una sola entrevista? R: en cuanto del diagnostico si y lo depresivo si pero lo que no se puede determinar es la evolución ¿Qué determino usted con abimael? R: fue algo difícil porque el casi no colaboraba pero si se veía que estaba depresivo pero es reactivo, pero no se pudo evaluar más ¿usted puede decir si considera si es una depresión común y corriente o es un paciente de que trae un antecedente? R: por lo que el manifestó es reactivo uno es por que lo dejo la pareja y otro es porque estaba privado de libertad pero si puede tener antecedentes de familiares Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Victoria Jordán ¿Dr. Usted habla de que este ciudadano tiene un retardo breve puede aclarar en pocas palabras lo que significa? R: los retardos cognitivos es un retraso mental, hay criterios clínicos para desarrollara si esta acorde a la edad que se esta presentando y había mucha dificultad para interpretar y por eso se determina ¿sin embargo manifiesta que cuando conversa con el, el esta claro de los hechos? R: si el sabe que cometió una falta pero no sabe canalizar porque la cometió ¿sin embargo cuando sostiene la conversación con el, usted dice que esta involucrado en hechos jurídicos y el esta consciente de eso? R: si el estaba consciente de eso ¿el estaba consciente de lo que cometió en contra de su pareja? R: si el lo dijo. Es todo. El Tribunal NO realiza preguntas.
Asimismo informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez estando en la oportunidad que se contrae el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal le informa a la representación del Ministerio Público y a la representación de la defensa del imputado sobre el cambio de calificación Jurídica para Lesiones Graves contemplado en el artículo 415 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, plenamente identificado en autos, le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, a lo que respondió: “se acoge al precepto constitucional”. Es todo. Es todo. Seguidamente se le informa a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del ministerio público Abg. Carmen Victoria Jordan, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ciudadano juez es criterio de esta representante fiscal que efectivamente como lo manifiesta usted nosotros estamos de acuerdo con ese cambio de calificación y no tengo ningún problema de realizar la conclusión por cuanto seria la defensa que podría decir lo contrario, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privado Abg. Vanesa Parada, quien manifestó: “La defensa no hará uso de ese derecho contemplado en el artículo 333 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente en virtud de lo manifestado por las partes se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan: quien presentó sus Conclusiones y entre otras cosas Manifestó lo Siguiente:“si es bien es cierto ciudadano juez hemos evacuado todos los testigos y las experticias que constan en la causa y se trajo hasta esta sala para que explicaran el contenido de cada una de estas experticias, estamos en presencia de unos hechos que efectivamente sucedieron en contra de una adolescente que para ese momento era la concubina, y se probo en esta sala y en este juicio, el experto Eleazar Ferrer le hizo una valoración que efectivamente manifestó de que eran unas lesiones graves sin embargo manifiesta que debía ser valorada por otro médico para determinar si estas lesiones tendrían consecuencias, manifiesta que cuando la observa estaba convaleciente por ello no logra determinar las consecuencias, el Dr. Ángel Méndez realiza una segunda valoración dentro de la valoración manifiesta que la adolescente tiene 14 heridas y que estaban cicatrizadas, que quiere decir esto ciudadano juez que efectivamente se realizo los hechos y de que fue el ciudadano abimael quien realizo las heridas, quien lo manifiesta unos funcionarios que efectivamente abimael dijo que el lo había hecho, así mismo unos de los funcionarios había ido al sitio del suceso y presencio que había sustancia emética como la que conocemos como sangre, de tal manera ciudadano juez se pudo probar con la evacuación de estos testigos de que se cometió unos hechos y que efectivamente la ciudadana adolescente sufrió unas heridas que quedo plasmadas por una evaluación medica y una segunda valoración, este ciudadano abimael fue valorado por dos psiquiatras el Dr. Abilio Marrero y el Dr. José Acosta, el Dr. Abilio manifiesta que abimael estaba consciente de lo que el hizo, y así mismo el Dr. José Acosta manifiesta hoy que el estaba consciente de lo que hizo, por lo que el ministerio publico solicita se le de una sentencia condenatoria por el delito de LESIONES GRAVES al ciudadano abimael caizeda. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Vanesa Parada, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “la defensa desde el momento de observar la apertura a juicio se ve las irregularidades pero ya que no se esta en la etapa para eso pero si sabemos que el ciudadano abimael no es culpable de los delitos que se le acuso y una vez escuchado los experto de los testigos y expertos y de que esta en presencia de otro delito y que esta defensa esta de acuerdo con el delito que el tribunal menciono, esta investigación estuvo bastante escaso y que estamos en una presencia de una persona que no esta normal y que necesita asistencia medica, estamos al final de juicio por lo que esta defensa considera que ciertamente estamos en presencia del delito de lesiones graves y solicita que el ciudadano abimael no tiene antecedentes penales y aparte de eso tomando en cuenta que la vida de la victima no estaba en peligro porque se dejo claro en la audiencia de juicio, entonces en virtud de esto solicita que se le imponga el termino mínimo que es el de un año, tomando en consideración todo lo antes expuesto se le imponga una medida menos gravosa para que mi defendido este bajo medicamentos y observación medica hasta tanto el tribunal de ejecución reciba el presente asunto. Es todo.”
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Abimael José Caizeda Padilla, este expone: ““no deseo decir nada. Es todo
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la victima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 23-01-2.017, continuando en fechas 30-01-2.017, 09-02-2.017, 14-02-2.017, 20-02-2.017 y finalizando el debate en fecha 23/02/2.017.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión a la denuncia que interpusiera en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2.015, ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Barinas” del Estado Barinas, la ciudadana: HERNANDEZ VALDERRAMA MARIBEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-24.602.430, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente:
“Vengo a denuncia al ciudadano de nombre ABISMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, porque resulta que el era pareja de mi hija y ya tenían dos meses dejados y debido a eso mi hija volvió para mi casa y ayer 19/11/2015 a eso de 06 00 horas de la tarde, mi hija me dice que le de permiso para ir a una vigilia y yo le dije que no fuera que si iba a estar en mi casa era en mi casa no para estar por ahí, ella me volvió a insistir que la dejara ir, que iba a ir con la cuñada entonces yo le dije que esta bien valla, a eso de las 07:30 horas de la noche llego un muchacho a mi casa a buscarme donde me indico que el ciudadano José había cortado a mi hija y que estaba en el ambulatorio de inmediato yo me traslade hasta el ambulatorio y veo que mi hija esta toda cortada por la espalda de inmediato nos trasladamos en una ambulancia para el hospital Luis RAZETTI luego como a las 11:00 horas de la noche, cuando mi hija ya estaba más estable me dijo lo que había pasado, que ella iba caminando por el Barrio General Nicolás Silva en la Parroquia la luz con la cuñada para la vigilia y que José la llamo para hablar con ella y el empezó a insultarla y le dio un empujón y ella para no caerse lo agarro por la franelilla y José le dijo a los amigos con los que andaban mira lo que voy hacer y empezó a darle por la espalda pero ella dice que sentía que eran los golpes, cuando de repente allá empezó a sentir algo caliente por el cuerpo vio que era sangre comenzó a gritar y a pedir ayuda, así se metió la cuñada con la que ella andaba a defenderla y el también la corto a ella y el ciudadano agarro y se fue corriendo. Es todo”.
Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Femicidio Frustrado, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
Con la Testimonial del Experto: ABILIO MARRERO, promovido por la defensa del imputado y quien realizó INFORME PSIQUIATRICO No. 356-0609-0444-2016, de fecha 06/04/2016, que riela en el folio ciento veinticuatro al ciento veintisiete (124-127) de la presente causa penal, quien se identifico como venezolano, cédula de Identidad. No. V.-3.916.287, funcionario adscrito Psiquiátrico Forense Adscrito al SENAMECF Barinas, 20 años de Experiencia, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley, reconociendo contenido y firma de dicha acta y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan: buenos días a los presentes ¿Dr. Tenemos un ciudadano que esta detenido por un presunto delito de Homicidio Frustrado, le pregunto esta evaluación que le hace al ciudadano cuando le manifiesta que esta en un proceso de quitarse la vida, el lo manifiesta? R: si al momento de cuando se le hace la experticia ¿el mismo le manifiesta que toma pastilla, le llego a preguntar que tipo de pastilla? R: el estaba solo y no quedo pendiente la entrevista con la familia que nunca llegaron ¿usted le pregunto para que eran esas pastillas? R: quedaron muchas interrogantes, se necesita la ayuda de la familia ya que muchas veces los entrevistados ni recuerdan ¿usted manifiesta que era una persona de poco hablar, que puede presentar la persona? R: generalmente uno va analizando y escudriñando de la información cuando el entrevistado accede a hablar y se va dando cuanta que es una persona con una socialización muy escasa, se supone que algo que esta persona padece, puede ser esquizofrénico que son las personas de poco hablar, y en el momento sino esta recibiendo médicamente y para el momento de estar con un extraño va ser hostil, su escudo es no expresar palabras ¿en su conclusión usted habla de que tiene un trastorno mental orgánico? R: los trastornos es un contexto generalizado que se le da en este caso hay un antecedente de una persona que sufrió un accidente que pudo tener secuelas, en la entrevista da un diagnostico de ese trastorno, puede ser una discapacidad mental, epilepsia, y es una persona que no esta recibiendo tratamiento psiquiátrico ¿Cuándo usted habla de una persona esquizofrénica, el puede estar en un estado tranquilo y puede tener también una reacción de hacer daño? R: en este caso no hablamos de esquizofrenia, pero si una persona esquizofrénica así sea tomando medicamento y puede estar alucinando y puede cometer el delito, es muy difícil de medirlo, hay una antecedente y parece una enfermedad pero en este caso no hablamos de esquizofrénico ¿esta persona que usted considera que tiene un trastorno, puede estar en un estado de lucidez cuando comete un delito? R: los que parecen de síndrome están bajo de un razonamiento, tiene una capacidad de reconocer pero no miden la consecuencia de lo que esta realizando ¿su evaluación usted habla de que una tía sufría de un trastorno psiquiátrico puede heredarlo? R: se habla de una tía materna, y si tiene perfil genético todos los síndromes, en la presencia de los antecedentes hubo un pacto instrumental y eso deja una secuela, aunado con la parte genética, son dos posiciones, la parte genética de la familia ¿a una persona que tiene ese trastorno mental es por el accidente? R: pudo dejar secuela el accidente ¿Dr. Disculpe que insita en la pregunta, esta persona pudo haber estado consciente cuando cometió el delito? R: indudablemente si pero lo único es la impulsabilidad para reconocer el hecho. Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. Roberto Rondon: buenos días ¿Dr. Usted dice que la impulsabilidad no es medible a raíz de su trastorno? R: no le da medir las consecuencias del hecho ¿lo presenta las personas que tienen este tipo de trastornos? R: algunos se detienen al momento de realizar un hecho, un paciente con demencia, un paciente epiléptico o tengo un tumor cerebral, cualquiera de ese tipo de persona pero la expresión impulsiva es lo que no reconocen ¿es decir que esta consiente de lo que esta haciendo pero no medir la consecuencia del hecho? R: correcto ¿este tipo de paciente que situación médica necesita? R: amerita la asistencia psiquiatrica permanente que lo van ayudar y por su puesto la ayuda familiar ¿solo se controla, no se cura? R: solo se controla. Es todo. Preguntas del Tribunal: ¿Dr. En virtud de la evaluación medica usted menciona que el escuchaba unas voces, tuvo conocimiento en que consistían? R: cuando el paciente lo dice sin necesidad de preguntar ya uno se da cuenta que hay un problema, cuando lo dice de manera espontánea ¿Cuántas secciones realizo para llegar a su conclusión? R: una sola. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ABILIO MARRERO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INFORME PSIQUIATRICO NO. 356-0609-0444-2016, DE FECHA 06/04/2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, y es adminiculada al Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 356-0609-0444-2016, de fecha 06/04/2016, el cual fue realizado por el Dr. Abilio Marrero, siendo que dicho experto practico la entrevista al imputado concluyendo al finalizar de su valoración que el imputado padece de un síndrome mental orgánico situación que lo hace impulsivo y agresivo sin medir las consecuencias de los hechos. Otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a dicha deposición realizada por el experto como a la prueba consistente en el peritaje psiquiátrico forense, pues el mismo fue realizado por un experto con pericia y experiencia, quien logro a través de la entrevista realizada al imputado, diagnosticar la conducta que desarrollo con la victima adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Declaración de la Ciudadana: YUSMARY ARIAS SANCHEZ, en su condición de victima, titular de la cédula de Identidad No. V.-27.270.920, en tal sentido procede a exponer: “primero que nada siempre lo he dicho no tengo nada de rencor, no le tengo odio, no quiero nada contra el y lo único que deseo es que el salga. Es todo. Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan: ¿yusmary que tipo de relación sentimental tenias con abimael? R: éramos pareja ¿Cuánto tiempo viviste con el? R: un año ¿Cómo se comportaba abimael contigo? R: si el se comporta bien ¿ustedes tienen hijos? R: uno ¿Qué año tiene? R: 10 meses ¿hiciste una denuncia en contra de abimael que el te había lesionado? R: yo no la coloque, ese día que paso el accidente a mi mama le hicieron firmar sin decirle que era ¿abimael te lesiono? R: si ¿con que? R: con un cuchillo ¿en que parte del cuerpo? R: por la espalda ¿Cuántas heridas? R: son 15 ¿a ti te trasladaron a un centro médico? R: al razetti ¿Cuánto tiempo estuviste allí? R: 5 días ¿fueron profundas las heridas? R: no ¿cuanto duraron en sanar? R: me duro de 03 a 04 días ¿Por qué crees que abimael te lesiono? R: fue culpa mía porque el me encontró hablando con un chamo y el estaba atrás mío y la persona estaba al frente y el vio las cosas malas, la pelea la empecé yo ¿explica mejor? R: esa noche nos encontrábamos en la casa de la mama de el, Salí porque el muchacho me estaba buscando y le di un beso en la mejilla pero como abimael estaba parado de atrás y el vio mal como si yo le hubiera dado un beso en la boca a el, cuando el muchacho se fue yo no le di explicaciones y lo que hice fue empujarlo y me dijo que íbamos hablar y le dije que no y le pegue ¿Cómo le pegaste? R: en la cara, por eso me corto por mi es culpa mía y por eso me corto ¿Cuándo fueron hacer la denuncia donde estabas tu? R: estaba en el hospital y llegaron con la denuncia para que ella la firmara y pregunto que que era y luego de que la firmo le dijeron que era la denuncia ¿estas diciendo que no ibas a denunciar? R: exactamente. ¿Opinas que una persona celosa para ti es normal que reaccione de esa manera? R: en ese momento no me pareció normal, pero la culpa es mía porque el me pido explicaciones y no las di ¿en todo este tiempo que abimael esta privada usted lo ah visitado? R: si ¿frecuentemente o de vez en cuando? R: de vez en cuando ¿yusmary usted continua soltera o tiene otra pareja? R: soltera ¿yusmary disculpa la pregunta, usted sigue enamorada de abimael? R: no. Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. Roberto Rondon: ¿yusmary usted fue intervenida quirúrgicamente? R: no ¿estuvo usted en terapia intensiva? R: no ¿necesito oxigeno? R: no ¿quedo impedida de algún órgano? R: no ¿Cuántos días duro en el hospital? R: 5 días ¿Quiénes la visitaron? R: la familia de abimael ¿usted tuvo en el hospital razetti en que parte? R: por los pasillos ¿actualmente presenta problemas de respiración? R: no. Es todo. Preguntas del Tribunal: ¿cuando fue la última vez que visitaste abimael? R: lo visite el fin de semana que paso ¿mantienes una relación sentimental con abimael? R: no solo porque el es el padre de mi hijo ¿Cuándo ocurrieron los hechos quien se encontraba presente? R: la hermana ¿describe como te ataco? R: eso fue al frente de la casa yo a lo que iba entrando y me pidió explicaciones y no lo escuche y me dijo que hasta que no le diera explicaciones no iba a pasar y me enoje y le di dos cachetadas empezó a forcejear conmigo y paso eso ¿Qué posición te encontrabas? R: de frente ¿Cuántos años duraron como pareja? R: un año ¿durante ese año fue violento contigo? R: no. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YUSMARY ARIAS SANCHEZ, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración se mostró segura al manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos denunciados, así como fue enfática en el resultado físico al cual fue sometida como producto de las agresiones sufridas por su pareja, a quien identifico como su agresor, haciendo referencia que no había sido violento con ella, no fue intervenida quirúrgicamente, no estuvo en terapia intensiva, no necesito oxigeno artificial, no presento problemas de respiración, no quedo impedida de algún órgano, durando recluida en el hospital por un lapso de 5 días.
Por tal sentido, este juzgador al poder apreciar de manera directa la afectación emocional que presentaba la victima al hablar sobre los hechos debatidos en juicio los cuales atentaron en contra de su integridad física y a los fines de realizar una adecuada valoración de dicha prueba testimonial, apegándose quien decide a la estricta observancia de los principios previstos de la sana crítica y según la cual el Juez debe apreciar las pruebas admitidas y traídas al proceso siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada Yusmary Arias Sánchez en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”. Por ello, con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).
Verificándose además por el principio de inmediación, que la victima al momento de rendir su declaración se mostró segura y describió los hechos de los cuales fue victima sin ambigüedades, generando la certeza en este juzgador que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron descritos por la victima y que son objeto del presente juicio oral y privado, lo cual se ve además corroborado por un elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense practicado a la agraviada, cuya prueba de certeza corrobora de manera irrefutable que la victima presentaba: “Consiente y orientada en tiempo, espacio y persona, cursa con catorce (14) cicatrices de heridas cortantes por arma blanca, distribuidas en torax posterior (región escapular y toracica;; Condiciones Generales: buenas en este momento; Tiempo de Curación: no amerita en este momento; Privación de Ocupaciones: no amerita en este momento; Asistencia Médica: Un (01) día.”. Logrando corroborarse el dicho de la victima con lo expuesto por el experto Ángel Custodio Méndez, quien describió que la agraviada para el momento de la valoración se encontraba en condiciones buenas y las lesiones se encontraban cicatrizadas. Estimando en consecuencia quien decide, que tanto la declaración de la victima como su actitud corporal mostrada en sala, cuyas muestras orales y físicas en relación a los hechos debatidos logran trasladar a este juzgador los hechos de los cuales fue victima, siendo valorada desde esta perspectiva antes motivada, a fin de acreditar el indicio de culpabilidad y autoría material del hecho punible al acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración del Experto ANGEL CUSTODIO MENDEZ, testigo promovido por la defensa del imputado y quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-0344-2016, de fecha 16/05/2016, que riela en el folio ciento treinta y dos (132) de la presente causa penal, procediendo a identificarse como, venezolano, titular de la cédula de Identidad. No. V.-9.380.762, el Experto profesional del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Adscrito a la Subdelegación Tipo A del CICPC Socopo, del estado Barinas, 20 años de Experiencia, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley, reconociendo contenido y firma de dicha acta y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Preguntas de la Defensa Privada Abg. Jesús Hidalgo: buenos días ¿sobre le que leyó refiere la paciente que fue hospitalizada? R: si ¿no tuvo usted un informe donde dice que estuvo hospitalizada? R: no ¿puede indicar si las lesiones que pudo verificar si causo daño a un órgano vital? R: al momento de hacer la experticia de acuerdo a la observación me habla de 14 cicatrices de heridas cortante por arma blanca, estoy evidenciando las cicatrices que produjeron en relación a lo que pregunta por supuesto están evidentes al momento de Verificar y no había lesiones en órganos ¿una vez que señala en la región torácica presento dificultad respiratoria o estaba acompañada con un respirador artificial? R: no la victima estaba en buenas condiciones ¿recomienda usted que la paciente fuera hospitalizada? R: no porque estaba en buena condición ¿según lo que pude escuchar dice usted que las lesiones reviste en menos grave? R: estoy reflejando que fueron cicatrices por arma blanca, en el termino real que valore no presentaba dificultad porque estaban cicatrizadas ¿según su experiencia esas lesiones pudieron haber puesto la vida a la paciente? R: si estamos hablando de una cicatrices estaban en el tórax y en la caja torácica están ubicados órganos muy importante, dependiendo de la magnitud de esas heridas pudieron estar en grave peligro estos órganos ubicados y por lo tanto pudo estar en peligro ¿pudo determinar la profundidad de esas heridas R: no, depende de de el arma o condiciones física de esa persona o de que tenga alguna enfermedad y todo eso uno lo toma en cuenta ¿usted valoro a una ciudadana en estado normal con cicatrices? R: si, en ese momento si. Es todo. Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carmen victoria Jordan: buenos días a los presentes. ¿A la adolescente le ocurre los hechos el 20 de noviembre de 2015, la valorar el experto Elías Ferrer, el carácter que el valora y dice que es menos grave, usted realiza la segunda valoración en mayo 2016, mi pregunta es una persona que estuvo comprometida a unas heridas en ese tiempo pudo sanar en el tiempo que usted la valoro? R: si esas heridas pudo comprometer algunos órganos que esta allí en el momento por supuesto se presento un tiempo agudo y por supuesto dependiendo de la magnitud de la profundidad pudo dificultar el pulmón, si en esos cuatro días hay que ver si hay un estudio profundo de tal manera si existió compromiso con los órganos ¿usted sostuvo alguna conversación con la adolescente? R: por supuesto donde ella me manifiesta que estuvo hospitalizada y la identificación ¿en esa conversación ella le indico de que ella había estado herida de gravedad? R: me informo que estuvo hospitalizada de decir de la gravedad del caso no Es todo. Preguntas del Tribunal: ¿Dr. Cual fue el método que usted utilizó para su conclusión? R: la observación, nosotros como médicos utilizamos nuestro sentidos, palpando, el olfato, el tacto y por supuesto el estetoscopio para ver la respiración, los signos vitales, lo que pasa es que uno coloca lo más resaltante y si algo llama la atención uno hace una nueva evaluación ¿Dr. A base de su experiencia nos podría informar más o menos el tamaño del arma blanca que usted describe con las cuales fueron producidas las heridas? R: el tamaño tenemos el largo y el ancho por supuesto en el momento en que se observa las cicatrices, y para llegar a la parte de la cavidad hay siete capaz entonces que sucede desde el momento que este comprometido, si esa herida esta reciente va a tener un tamaño mucho más grande que la cicatriz, entonces en cuanto al tamaño es un arma pequeña en el sentido del ancho de esa arma, la cual puede ser una navaja o un cuchillo muy pequeño, en cuanto a la profundidad no le puedo decir porque ya esta cicatrizada la herida, en este caso no puedo determinar la profundidad ¿podría señalar las consecuencias que pudo pasarle a la paciente según las heridas? R: las consecuencias si hubiese comprometido de haber tocado las venas o las arterias a nivel cardiaco ponen en riesgo la vida del paciente, otra complicación de presentarse un ruptura pudo presentarse un encharcamiento que compromete la vía respiratoria y un colapso y puede presentarte un paro respiratorio, la otra complicación fuese que quedase un pulmón insuficiente al otro pulmón, más que todo de punto de vista respiratorio ¿alguna de estas catorce heridas pudo haber comprometido la vida de la victima? R: si más que todo la de la parte del tórax, si de haber pudo haber llegado hasta el hueso y cuando me refiero al tórax pudo haber penetrado y ahí es donde compromete la vida de la paciente, por los tejidos blandos. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ANGEL CUSTODIO MENDEZ Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-0344-2016, de fecha 16/05/2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, y es adminiculada al Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0610-0344-2016, de fecha 16/05/2016, el cual fue realizado por el Dr. Ángel Custodio Méndez, siendo que dicho experto practico la entrevista a la victima concluyendo al finalizar de su valoración que la paciente se encontraba: Consiente y orientada en tiempo, espacio y persona, cursa con catorce (14) cicatrices de heridas cortantes por arma blanca, distribuidas en torax posterior (región escapular y toracica;; Condiciones Generales: buenas en este momento; Tiempo de Curación: no amerita en este momento; Privación de Ocupaciones: no amerita en este momento; Asistencia Médica: Un (01) día. Otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a dicha deposición realizada por el experto como a la prueba consistente en el peritaje psiquiátrico forense, pues el mismo fue realizado por un experto con pericia y experiencia, quien logro a través de la entrevista realizada a la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que al momento de la valoración las lesiones se encontraban cicatrizadas y las mimas no causaron daño a ningún órgano vital, no se requirió que fuera hospitalizada por cuanto se encontraba en buenas condiciones, describiendo que las lesiones revisten en menos grave, describiendo a base de su experiencia el tamaño del arma con el cual le causaron las lesiones a la victima es un arma pequeña en el sentido del ancho de esa arma, la cual puede ser una navaja o un cuchillo muy pequeño, en cuanto a la profundidad no le puedo decir porque ya esta cicatrizada la herida, en este caso no puedo determinar la profundidad, utilizando el método de observación para llegar a la conclusión que arroja el referido informe consistente de aplicación de los sentidos, palpando, el olfato, el tacto y por supuesto el estetoscopio para ver la respiración, los signos vitales. Es todo.
Declaración de la Ciudadana: YANEY SANCHEZ DUQUE, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, titular de la cédula de Identidad No. V.-17.208.033 a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que es la madre de la víctima, en tal sentido procede a exponer: “soy la mama de la victima, ese día estaba en la casa y de donde paso eso es retirado, no se que fue lo que paso y ella paso todo el día en la casa de el, dijo que iba a salir con el y de ahí no se que fue lo que paso, llegaron fue avisarme de lo que había pasado. Es todo. Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan: ¿Sra. Yaney a que hora se entera usted de que su hija fue agredida? R: eso fue como a las 08 de la noche estaba en el ambulatorio ¿en que ambulatorio? R: del pueblo ¿y luego que hace usted? R: ella me comentó lo que había pasado ¿dice que de ese ambulatorio la trasladaron en una ambulancia? R: si porque no había médico ¿Por qué no había médico o porque estaba grave? R: porque tenían que coserle las heridas y no había doctor ¿Cuándo acompaña a su hija en el trascurso del traslado como la vio? R: venia dolida por las heridas pero ella hablo conmigo y me contó que ella estaba hablando con un muchacho y abimael la vio ¿su hija estaba embarazada? R: si ¿Cuándo su hija le dijo que le había dado un beso no dijo donde? R: no me dijo donde ¿Qué le manifestó ella que le había hecho abimael? R: que discutieron y que ella le dio por la cara y le rompió un franelilla ¿Cuánto tiempo estuvo en el hospital? R: desde el jueves hasta el lunes ¿Qué dijo el médico? R: que no le había causado ningún problema y que no había sido profundas ¿Cuánto tiempo duro las heridas para recuperarse? R: fue a dos consultas y de ahí se recupero ¿le causaron algún problema a el niño? R: no ¿sabia usted que su hija esta visitando a abimael donde esta privado de libertad? R: no, se que había venido para Barinas pero no se. Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. Roberto Rondon: ¿Sra. Yaney usted manifiesta que su hija estaba embarazada para los hechos, nació prematuro a raíz de las heridas? R: no ¿nació a lo cuanto tiempo? R: a los nueve meses ¿nació sano? R: si sano ¿no presenta ninguna dificultad? R: ninguna ¿usted manifiesta que acompaño a su hija, que dijo ella? R: que habían discutido los dos y que cuando estaba hablando con un muchacho y se despidió con un beso abimael estaba atrás ¿a su hija le costaba hablar o respirar? R: no, al ambulatorio la llevaron caminando ¿Qué distancia de los siete de los hechos al ambulatorio? R: cuatro cuadras. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YANEY SANCHEZ DUQUE, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración se mostró segura al manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos denunciados, manifestando que los hechos habían ocurrido a las 08:00 de la noche aproximadamente, siendo recluida en el centro ambulatorio del pueblo al cual llego caminando existiendo una distancia de 7 cuadras desde el sitio donde ocurrieron los hechos hasta el centro médico y posterior fue remitida al hospital Luis Razetti por cuanto no había médico, donde duro desde el día jueves al lunes recluida en el hospital, procediendo a suturarle las heridas, no tenia problemas para hablar ni respirar, indicando que no le causo ningún problema y que no eran profundas las heridas, no provoco daños en el embarazo, circunstancias confrontadas con la declaración de victima Yusmary Arias Sánchez, confirman lo manifestado por este testigo, coincidiendo en la forma, modo y hora, lugar del hecho lo cual confirma lo dicho por la propia victima; así mismo debe tomarse en cuanta que este testigo, resulto objetivo en su testimonio y congruente con el resto del acervo probatorio, razones por las cuales se estima su declaración y así se valora. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- Incorporación de Prueba Documental, Acta de Audiencia Especial Anticipada, de fecha 07/12/2.015, inserta en los folios 50 y 51, Prueba promovida por el Ministerio Público, donde se tomo la declaración de la victima Adolescente (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera anticipada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL, ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL ANTICIPADA, DE FECHA 07/12/2.015, SE OBSERVA: EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto la misma pudo ser cotejada conforme al principio de inmediación con el verbatum de la victima emitido en sala de juicio, motivo por el cual este tribunal incorporó la referida prueba anticipada por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Declaración del Experto ELIAS JOSE FERRER, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0609-2365, de fecha 20/11/2015, procediendo a identificarse como, venezolano, titular de la cédula de Identidad. No. V.-7.770.984, Experto profesional I, adscrito a la Subdelegación del CICPC del estado Barinas, con 06 años de experiencia, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley, reconociendo contenido y firma de dicha acta y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan: ¿usted deja constancia de 14 lesiones? R: si catorce heridas punza penetrante ¿también manifiesta que las heridas tienen 3 centímetros? R: si ¿Cuándo ustedes las revisa ya estaban saturadas? R: si ¿Cuándo usted habla de 0.5 usted habla de la longitud? R: si porque ya estaban suturadas ¿Dónde realiza la evaluación en consulta en el cicpc o en el hospital? R: en el hospital ¿Cuándo realiza la evaluación como la vio usted, si estaba mal de salud? R: estaba adolorida por las heridas, estaban en una camilla bajo observación ¿Por qué considera que las heridas son menos graves? R: porque había podido determinar la profundidad pero como ya estaban saturadas viviendo que la paciente esta en buen estado y se menciona ser observada dentro de 15 días para ver la mejoría y no es leve por la cantidad y no es grave por la condición de la paciente ¿según su experiencia usted es especialista en médico cirujano, estas heridas que le ocasionaron a la victima pudo ocasionarle la muerte? R: si hubiese sido más profundas si ¿pero usted dijo que no pudo evidenciar la profundidad? R: exactamente ¿todas las heridas tenían la misma longitud? R: si ¿usted manifiesta que en 20 días si estas heridas podían tener unas consecuencias más graves o podían sanar? R: exacto. Es todo. Preguntas de la Defensa Privada Abg. Vanesa Parada: ¿Dr. En que área específicamente realiza la valoración? R: en el área de emergencia ¿Cuándo realiza la valoración observa si se encontraba con un respirador artificial? R: estaba respirando de manera normal ¿Cuándo manifiesta que las heridas le podían ocasionar la muerte, de cuanta profundidad podía ser? R: lo que pasa que la longitud consiste en la contextura, por ejemplo si a mi me dan una herida de tres centímetros y de profundidad 1 centímetro puede ser que no me ocasione nada pero tal ves si es a usted si ¿no recuerda quien la valoro? R: no recuerdo, ¿en este caso se produjo esas heridas? R: las heridas estaban en el medio de la espalda ¿se produjo hemorragia de la victima? R: no, las heridas estaban saturadas, si puedo decir que en el momento de la valoración no tiene hemorragia. ¿Cuántas horas habían pasado del hecho? R: tiene que ser en menos de 24 horas ¿de haber existido una hemorragia aproximadamente en cuantas horas se podía paralizar? R: lo que pasa es que la condición de esta ciudadana es diferente porque estaba embarazada, tal vez pudo tener consecuencia ¿Cuándo observa la victima tenia consecuencia hacia ella o el niño? R: no Es todo. Realiza preguntas la Defensa Privada Abg. Roberto Rondon: ¿las catorce heridas estaban saturadas? R: si ¿No obtuvo usted conocimiento de que si esas heridas tuvieron consecuencias? R: no. Es todo. Preguntas del Tribunal: ¿Dr. Cual fue el método que usted utilizo para dar la valoración de su informe? R: llegue ubico la historia la leo, leo la enfermedad actual y examen físico Y con una enfermera voy hacia la paciente y si esta en condiciones de responder si no esta así hago la valoración física, las heridas estaban en la parte superior, cuando examino la paciente tiene el útero aumentado y ella menciona que estaba embarazada. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ANGEL CUSTODIO MENDEZ Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0609-2365, de fecha 20/11/2015, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este EXPERTO FORENSE de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara el resultado del Reconocimiento Médico Legal No. 356-0609-2365, de fecha 20/11/2015 de la presente causa, correspondiente a la victima: ARIAS SANCHEZ YUSMARY y determina de manera profesional que la victima al practicarle el examen físico ingresa con el diagnostico: 1.- Traumatismo Toracico por arma Blanca.- 2.- Embarazo de 20 semanas más 5 días de gestación. Al Momento del Reconocimiento presenta: 1.-Heridas Punzo penetrante en numero de 14 ubicadas a nivel de la espalda (que abarca desde la regiones escapular derecha y la región escapular izquierda) de aproximadamente 3 cms cada una las cuales se encontraban con puntos de sutura.- 2.- Abdomen aumentado de tamaño en la región inferior a probablemente útero grávido.- Nuevo Reconocimiento en 20 días.- Estadio General: Convaleciente; Tiempo de curación: 20 días; Privación de Ocupación: 20 días; Asistencia Médica: Si días; Trastornos de Función: No; Cicatrices: No; Carácter: Menos Grave, correspondiéndose tal resultado físico con lo expuesto en su deposición quien manifestó que el grado de las lesiones son calculadas tomando en consideración el tiempo a partir del cual se cometieron los hechos de cara al momento en que se practica la experticia a la victima, manifestando que al momento de la valoración presentaba 14 lesiones las cuales ya se encontraban suturadas, se encontraba respirando de manera normal, no pudo evidenciar la profundidad de las heridas porque ya estaban saturadas, la paciente se encontraba en buen estado, asimismo manifestó que por el resultado arrojado en la experticia se puede apreciar sobre las lesiones, las cuales las catalogo de carácter menos grave, siendo consona la deposición realizada en sala de juicio por el experto, con los resultados arrojados en el reconocimiento médico forense practicado a la victima siendo apreciado por este juzgador como un elemento subjetivo determinante a fin de corroborar que los hechos debatidos en sala de juicio realmente ocurrieron, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto como al Reconocimiento Médico Legal elaborado y suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del funcionario José Eleuterio Flores, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien realizó ACTA POLICIAL No. 1143, de fecha 20/11/2015, que riela en el folio ocho (08) de la presente causa penal, procediendo a identificarse como, venezolano, titular de la cédula de Identidad. No. V.-10.557.790, 49 años de edad, supervisor de la policía del estado Barinas, casa No. 03 Barinitas, 21 años de servicio, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley, reconociendo contenido y firma de dicha acta y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan: ¿Usted manifiesta en la lectura donde deja constancia que usted acudió al sitio que estaba abimael? R: si ¿se encontraba la victima? R: no se encontraba ya había sido traslada al hospital ¿Qué sitio era? R: la casa del padre del ciudadano abimael ¿estaba otras personas? R: si los familiares de el, dijeron que el había agredido a la ciudadana pero no se consiguió el cuchillo ¿usted aprehendieron al ciudadano abimael? R: el se entrego ¿Qué dijo el ciudadano abimael? R: que el lo había hecho ¿dijo porque lo hizo? R: dijo que por momentos de rabia ¿Cómo se enteran ustedes de ese hecho? R: pasamos cerca y unas personas lo manifestaron ¿usted llego a ver a la victima? R: no, fue mi otro compañero cesar pacheco ¿Quién realiza el acta? R: cesar pacheco ¿usted posteriormente tuvo conocimiento que le paso a la victima? R: cuando se llamo a la fiscal se había dicho que tenia aproximadamente 17 puñaladas en la espalda ¿usted llego a ver un objeto de nivel criminalístico, rasgos de sangre? R: cuando sucedió eso lo trasladamos y cesar pacheco fue quien se traslado hasta el sitio del suceso ¿usted traslado al ciudadano abimael en otro sitio del suceso? R: si más adelante en una esquina. Es todo. Se le concede el Derecho a realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Vanesa Parada: ¿Cuándo llegan al sitio de los hechos usted que observa? R: donde sucedieron los hechos no fuimos a ese sitio, pasamos a la casa de el y las personas dijeron que el ciudadano hizo el hecho ¿dijo que no consiguió el cuchillo? R: no ¿realizaron al búsqueda en que lugar? R: en la esquina donde supuestamente realizaron los hechos ¿usted fue el sitio? R: no ¿es decir que de manera referencial buscaron los cuchillos? R: cuando lo aprehendimos buscamos el cuchillo pero no conseguimos nada lo trasladamos ¿usted realizaron fotografías? R: no recuerdo si lo hizo ¿Quién realiza la inspección técnica? R: cesar pacheco ¿la persona que aprehendió tenia sangre en su vestimenta? R: no ¿y en su cuerpo o sus manos? R: no le vi sangre. Es todo. El Tribunal No Realiza Preguntas: Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSÉ ELEUTERIO FLORES Y DEL ACTA POLICIAL No. 1143, DE FECHA 20/11/2015, QUE RIELA EN EL FOLIO OCHO (08), SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestando como obtuvo conocimiento, que al momento de llegar al lugar de los hechos (la casa del padre del ciudadano abimael), no se encontraba la victima porque ya había sido traslada al hospital, no consiguieron el objeto con el cual le realizo las lesiones a la victima, indicando el imputado que le había ocasionado las lesiones a la victima y que fue en un momento de rabia y no presto resistencia al ser aprehendido, ilustrando a quien decide sobre el comportamiento que sostuvo el imputado al momento de ser aprehendido, evidenciándose que no le fueron vulnerados los derechos durante la aprehensión y lo manifestado por el imputado durante el procedimiento, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del funcionario como al Acta de Investigación Penal de fecha 20/11/2015, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del funcionario Cesar Pacheco, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien realizó ACTA POLICIAL No. 1143, de fecha 20/11/2015, que riela en el folio ocho (08) de la presente causa penal, procediendo a identificarse como, venezolano, titular de la cédula de Identidad. No. V.- 9.871.074, funcionario supervisor de la policía del estado Barinas, 28 años de servicio, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley, reconociendo contenido y firma de dicha acta y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan: ¿Cómo se enteran ustedes de que estaban sucediendo unos ellos en contra de una adolescente? R: en el momento de hacer patrullaje y nos llamo la atención unas personas reunidas y percatamos de lo que sucedía ¿Qué le informaron? R: que dentro de la vivienda estaba un ciudadano que agredió a su pareja ¿en ese sitio se encontraba la victima? R: no ¿tuvieron conocimiento donde se encontraba? R: si que la victima se encontraba en el ambulatorio del sector ¿vio usted a la victima? R: no ¿usted fue al sitio donde se suscitaron los hechos? R: en el momento no ¿Cuándo fue? R: ese otro día cuando me lo indicaron ¿Qué hora era cuando realizo la inspección técnica? R: creo que a las once de la mañana ¿Quién le refiere a usted el sitio del suceso? R: NOS DIRIGIMOS a la casa del victimario y los familiares de el nos lo indico ¿Qué observo usted en el sitio? R: manchas color rojizo, realizamos fotografías ¿usted realizo las fotografías? R: cargaba un ayudante ¿usted hizo inspección para verificar el arma? R: si pero no conseguimos el objeto ¿en al primera acta que dio lectura usted dejo constancia que cuando llegaron aprehenderlo el ciudadano abimael dijo que lo había hecho, es cierto? R: si que lo hizo en momentos de rabia ¿funcionario usted manifestó hace un momento que había tenido contacto con la victima, cuando fue? R: quizás dos horas después en el hospital Luís razzetti supongo que de la gravedad de los hechos la trasladaron al hospital ¿Cuándo vio la victima la vio muy grave? R: la observe en los pasillos del hospital y estaba convaleciente y la Dra. pumilla me indico que la interrogara que si quería ir a colocar la denuncia personalmente pero estaba herida ¿converso con la victima? R: si pero muy poco, estaba la mama ¿sostuvo conversación con la médico que la atendió? R: no fue posible ¿Qué otra diligencia en este caso? R: trasladar a la mama de la muchacha hasta la estación policial para formular la denuncia ¿Qué le manifestó la ciudadana mama de la victima? R: dijo que ella sabia los problemas que venían teniendo la hija y que conocía a la familia del muchacha pero que iba hacer la denuncia porque sino un día de estos la iba a matar. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. VANESA PARADA: ¿usted realiza la inspección técnica en compañía de quien? R: de un policía nacional que estaba haciendo pasantita destacados ahí en la estación policial ¿recuerda el nombre del funcionario? R: no recuerdo, el no podía figurar en las actuaciones ¿indica que en la investigación que realiza pesquisa en la inspección técnica un día después? R: cierto ¿Por qué no lo hacen el mismo día? R: porque eso era en la luz y nos vinimos con el detenido a Barinas y se accidente y en la noche realizamos las actuaciones y ese otro día salí a realizarla ¿el día de los hechos implementa un medio de seguridad donde se realizaron los hechos? R: no ¿Cuándo usted le hace la visita a la victima donde fue? R: en la sala del hospital Luis razzeti ¿se encontraba con respirador artificial? R: no ¿estaba conciente o inconciente? R: conciente ¿usted escucho que la ciudadana necesito transfusión de sangre? R: no escuche nada ¿Qué observo usted en el lugar de los hechos? R: manchas que se presume que era sangre ¿realizo fotografías? R: si ¿puede decir el tamaño de la mancha? R: como el contenido de un vaso de vidrio ¿eran pequeñas? R: era como si se hubiera derramado un vaso de vidrio ¿hirvieron pesquisa del arma? R: si como en treinta metros ¿consiguieron el arma de la presunta victima el día del hecho? R: no lo buscamos. Es todo. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 23-02-2.017.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO CESAR PACHECO Y DE LA PRUEBA ACTA POLICIAL Nº 1143, DE FECHA 20/11/2015, QUE RIELA EN EL FOLIO OCHO (08) DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos, manifestando que se encontraba realizando labores de patrullaje y les llamo la atención unas personas reunidas y se percataron de lo que sucedía donde les informaron que dentro de la vivienda estaba un ciudadano que agredió a su pareja, la misma no se encontraba ya que estaba en el ambulatorio del sector, no tuvo contacto con la victima, indicando que se traslado al sitio del suceso al día siguiente a las 11:00 de la mañana, percatándose en el lugar donde se realizo la inspección manchas color rojizo, tomaron fotografías así como tampoco se consiguió el objeto con el cual se le provocaron las lesiones a la victima, teniendo conocimiento de modo tiempo y lugar, ilustrando a quien decide en relación a las características del referido sitio del suceso, así como del conocimiento que tenía en relación a la actuación de investigación a la cual fue comisionado, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del funcionario como al Acta de Inspección Técnica Policial No. 1143, de fecha 20/11/2015, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del Experto JOSE ACOSTA, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien realizó INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 05/02/2016, riela en el folio ciento doce al ciento trece (112-113), procediendo a identificarse como, venezolano, titular de la cédula de Identidad. No. V.-8.047.469, adscrito al Hospital Luís Razzetti, 20 años de Experiencia y 17 como psiquiatra, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley, reconociendo contenido y firma de dicha acta y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Vanesa Parada: ¿Dr. Usted realiza la evaluación de abimael? R: hice solo una entrevista ¿Qué se realiza? R: un examen mental y valoración ¿todo eso en una sola entrevista? R: si porque como el estaba privado de libertad ¿la veracidad de la información es suficiente en una sola entrevista? R: en cuanto del diagnostico si y lo depresivo si pero lo que no se puede determinar es la evolución ¿Qué determino usted con abimael? R: fue algo difícil porque el casi no colaboraba pero si se veía que estaba depresivo pero es reactivo, pero no se pudo evaluar más ¿usted puede decir si considera si es una depresión común y corriente o es un paciente de que trae un antecedente? R: por lo que el manifestó es reactivo uno es por que lo dejo la pareja y otro es porque estaba privado de libertad pero si puede tener antecedentes de familiares Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Victoria Jordán ¿Dr. Usted habla de que este ciudadano tiene un retardo breve puede aclarar en pocas palabras lo que significa? R: los retardos cognitivos es un retraso mental, hay criterios clínicos para desarrollara si esta acorde a la edad que se esta presentando y había mucha dificultad para interpretar y por eso se determina ¿sin embargo manifiesta que cuando conversa con el, el esta claro de los hechos? R: si el sabe que cometió una falta pero no sabe canalizar porque la cometió ¿sin embargo cuando sostiene la conversación con el, usted dice que esta involucrado en hechos jurídicos y el esta consciente de eso? R: si el estaba consciente de eso ¿el estaba consciente de lo que cometió en contra de su pareja? R: si el lo dijo. Es todo. El Tribunal NO realiza preguntas.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO JOSE ACOSTA Y INFORME PSIQUIATRICO, DE FECHA 05/02/2016, RIELA EN EL FOLIO CIENTO DOCE AL CIENTO TRECE (112-113), SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, y es adminiculada al informe Psiquiátrico, de fecha cinco (05) de febrero del año 2016, el cual fue realizado por el médico José Acosta, siendo que dicha experto practico la entrevista al imputado concluyendo al finalizar su valoración se trata de un adulto masculino quien para el momento de la entrevista se aprecia síntomas clínicos compatibles con episodio depresivo reactivo, además presenta retardo del desarrollo cognitivo leve, el paciente esta conciente del problema legal actual, además manifiesta que tenia deseos de quitarle la vida la vida a su pareja debido a que esta lo había abandonado y el “veía que ella era feliz sin el” refiere que el “quiere mucho a la muchacha y por eso la corto”. Considero que el paciente actúa de manera conciente debido a lo que manifiesta al momento de la evaluación y demás esta claro en cuanto a los hechos en los hechos se encuentra involucrado. Otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a dicha deposición realizada por el experto como a la prueba consistente en el informe de evaluación Psiquiatrica, pues el mismo fue realizado por un experto con pericia y experiencia, quien logro a través de la entrevista realizada al imputado diagnosticar el estado emocional que presentaba producto de las lesiones que le produjo a la victima adolescente, así como retardo del desarrollo cognitivo leve que presenta el imputado (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y ASÍ SE DECIDE.
DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto una vez realizada la recepción de todos los medios probatorios que fueron admitidos por el tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 2 del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Barinas, se evidencia que los mismo no encuadran con el delito que realizo la acusación la Fiscal 9º del Ministerio Público Rosa Pumilia Paralli, en fecha 18/12/2015, el cual Femicidio Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 1 del artículo 58 ejusdem en relación al ultimo aparte del artículo 82 del Código Penal, siendo admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar así como también en auto fundado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 2 del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Barinas, en fechas 07/06/2016 y 15/06/2016, en este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto se logró demostrar que el ciudadano acusado, le causo lesión de carácter Menos Graves según se evidencia en Informe Médico legal de fecha 20/11/2015, realizado por el ciudadano Dr. Elías José Ferrer, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas, productora del reconocimiento practicado a la victima adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo que considera quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en la norma sustantiva advertida por el tribunal durante el Juicio Oral, para la configuración del hecho delictual en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, hecho punible que fue efectivamente demostrado mediante la adminiculación de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la victima adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien en su declaración se mostró segura al exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue victima de los hechos denunciados, así como describió con claridad el resultado físico sufrido producto de las Lesiones proferida por Abimael José Caizeda Padilla, manifestando que el día de los hechos se encontraban en la casa de la mama de el, salí porque un muchacho me estaba buscando y le di un beso en la mejilla pero como abimael estaba parado de atrás y el vio mal como si yo le hubiera dado un beso en la boca a el, cuando el muchacho se fue yo no le di explicaciones y lo que hice fue empujarlo y me dijo que íbamos hablar y le dije que no y le pegue en la cara y procedió a lesionarme por la espalda con un cuchillo. Correspondiéndose tal descripción del hechos con lo expuesto por la testigo Yaney Sanchez Duque, quien si bien no logro apreciar de manera directa el hecho denunciado, fue la primera persona que tuvo contacto con la victima después que ocurrieron los hechos, al poder notar las condiciones físicas, anímicas que se encontraba, logrando observar posterior al hecho denunciado, la consecuencia física que presentaba la agraviada, al momento de la valoración médica. Circunstancia que logra ser conteste con lo manifestado por el médico forense DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ la victima presentaba al momento de la valoración medica: “examen físico ingresa con el diagnostico: 1.- Traumatismo Toracico por arma Blanca.- 2.- Embarazo de 20 semanas más 5 días de gestación. Al Momento del Reconocimiento presenta: 1.-Heridas Punzo penetrante en numero de 14 ubicadas a nivel de la espalda (que abarca desde la regiones escapular derecha y la región escapular izquierda) de aproximadamente 3 cms cada una las cuales se encontraban con puntos de sutura.- 2.- Abdomen aumentado de tamaño en la región inferior a probablemente útero grávido.- Nuevo Reconocimiento en 20 días.- Estadio General: Convaleciente; Tiempo de curación: 20 días; Privación de Ocupación: 20 días; Asistencia Médica: Si días; Trastornos de Función: No; Cicatrices: No; Carácter: Menos Grave”.
Logra estimar quien decide, que con la adminiculación de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: ABIMAEL JOSE CAIEDA PADILLA, plenamente identificado en autos, es el responsable de haberle ocasionado las lesiones que presentaba la victima adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), siendo tal hecho encuadrado en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). Tal como fue debidamente motivado y demostrado en la valoración probatoria.
CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado ABIMAEL JOSE CAIEDA PADILLA, supra identificado.
A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica Especial de Género. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio No. 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: ABIMAEL JOSE CAIEDA PADILLA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 415 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Lesiones Graves”
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Este tipo penal se configura cuando las lesiones incapaciten por un periodo que dure 20 días o más, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere haber lesiones que incapaciten, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el tiempo que queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos lesiono y agredió de manera ilegitima a la victima, ocasionándole lesiones de Carácter Menos Grave, con un tiempo de curación de 20 días, las cuales quedaron plasmadas en el resultado del reconocimiento médico legal el cual fue incorporado por su lectura, y ratificado con la declaración por el experto que lo suscribe dejándose constancia de que se encontró al examen físico “lesiones de Carácter Menos Grave”, resultando evidente el resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ocasionándole a la victima lesiones de carácter menos grave, quebrantando así la voluntad de la agraviada.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y en cuyo supuesto se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales constituyen un delito que incapacito de entregarse a sus ocupaciones habituales a la victima agraviada.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 21.171.294, de 24 años de edad, oficio u ocupación Obrero, hijo de Paula Padilla (V) y de Saúl Caizeda (V), grado de instrucción BACHILLER residenciado en: Barrio General Nicolás Silva, casa 123, calle principal de la Población La Luz del Municipio Rojas, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de victima adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado: ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, en relación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, cometido en agravio de la victima adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cuyo tipo penal establece una pena de UN (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al acusado: ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.171.294, oficio u ocupación Obrero, hijo de Paula Padilla (V) y de Saúl Caizeda (V), grado de instrucción BACHILLER residenciado en: Barrio General Nicolás Silva, casa 123, calle principal de la Población La Luz del Municipio Rojas, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de conformidad con el artículo 121 de la de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la medida sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones del penado: ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, ya identificado, y hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, se ordena presentación cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de las victimas: la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al acusado: ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Se ordena que una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD), para ser distribuido al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2.017. A los 206° años de la Independencia y 157° año de la Federación.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1
ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA SUAREZ
|