REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 22 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2014-000001
ASUNTO : EK02-S-2014-000001


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO No 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. ANGELA SUAREZ.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SAIRY OLIVAR.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. MANUEL PEÑA.
ACUSADO: ALI JOSE RONDON PAGUA, titular de la cédula de Identidad No. V.-24.837.418, natural de Estado Apure, hijo de Carmen Pagua (F) y de José Luis Rondon (F) de ocupación u oficio: Obrero, residenciado: Barinas estado Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, se constata la incomparecencia de la victima: YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. E.-37.293.560, quien no se encontraba notificada, razón por la cual este tribunal concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien actuando en representación de los derechos de la victima, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta de las facultades que le asisten a la victima manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada””. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representación fiscal quien actuando en nombre y representación de los derechos de la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Tercera ABG. MERCEDES LUCIA ZERPA IBARRA, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano: ALI JOSE RONDON PAGUA, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha Diez (10) de octubre del año Dos Mil Catorce 2014, por la victima: YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. E.-37.293.560, ante la Estación Policial de Barinas Sur del Estado Barinas, quien manifestó:
“Yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de mi concubino de nombre: (testigo) demás datos filiatorios se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, cuando a eso de las 11:30 pm, escuchamos que unas personas se encontraban en la puerta de la entrada a la residencia, nos levantamos de la cama y pudimos notar que unos sujetos se encontraban fuera de nuestra vivienda, quienes al escuchar que nos habíamos levantado comenzaron a gritar que les abriéramos la puerta, ya que nos habían estudiado y que dentro de la casa se encontraba un niño y que si nos abríamos iban a entrar a la fuerza y nos harían daño, no hicimos caso y estas personas comenzaron a empujar la fuerza bruscamente y mi concubino y yo al ver esto decidimos abrir la puerta y entraron dos sujetos y otro se quedo afuera, donde pude notar con claridad que uno de ellos andaba descalzo y sin camisa y tenia un tatuaje en su pecho, ellos comenzaron a preguntar por la moto y el dinero de la venta del día, nosotros solo le decíamos que no nos hicieran daño y que se llevaran lo que quisieran pero que nonos lastimaran, ellos sacaron la moto a la parte del frente de la casa, luego uno de ellos le dijo a mi concubino mira te vamos a brincar a tu esposa así como tu te brincas a la de los demás, uno de ellos me tiro a la cama y en ese momento mi esposo se interpuso y el que me tenia en la cama le dijo a el otro llévatelo al monte y mátalo, en ese momento lo sacaron de la casa y yo pensé lo peor, después me cubrieron el rostro y uno de ellos no se cual fue me comenzó hacer el sexo por la vagina en contra de mi voluntad, pero en ese momento mi esposo comenzó a gritar pidiendo ayuda y pude notar cuando el sujeto que tenia a mi concubino le dijo al que estaba abusando de mi que se le había escapado, yo di gracias a dios y en ese momento, todos se salieron de la casa y pude correr hacia donde estaba mi hijo, lo tome en mis brazos y me aferre a la puerta para que nadie volviera a entrar a la casa, luego de un rato como no escuche más ruido salí y pude notar cuando un ciudadano con franela verde encendió la moto de mi concubino y se la llevo, a los pocos minutos apareció mi concubino con los demás compañeros kiosqueros y un poco más tarde llegaron los funcionarios policiales en una moto, a quienes para ese momento solo les comente del robo de la moto y mi concubino también explico lo ocurrido, luego ellos bajaron vía la luz a ver si podían dar con el paradero de los ciudadanos que cometieron el hecho, después que ellos bajaron pude notar que todo ese mar de compañeros kiosqueros Traian a un sujeto dándole golpes y cuando lo vi pude notar con claridad que se trataba del sujeto del tatuaje que andaba descalzo y sin camisa, por lo cual al momento en que retornaron los funcionarios yo les indique que esa persona había formado parte en el robo de la moto y que tuve que decirle el resto de los hechos de que uno de ellos había abusado sexualmente de mi, por lo cual lo esposaron y me dijeron que tenía acompañarlos y mi concubino también hasta Barinas para formular las respectivas declaraciones, luego también revisaron por la orilla de la carretera y encontraron una moteen la cual indico el sujeto detenido que andaba el pero que se le había apagado, también la retuvieron y la montaron en una patrulla y nos trajeron a nosotros, el preso y la moto hasta primero de diciembre donde nos recibieron la denuncia y la entrevista. Es todo”.

Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ. En fecha diez (10) de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), fue presentado el aprendido: ALI JOSE RONDON PAGUA, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control No. 2 adscrito al Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control No. 2 de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALI JOSE RONDON PAGUA, ya identificado, por la presunta comisión del delito supra descrito, siendo celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo del año Dos Mil Quince (2015) la audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir parcialmente el escrito de contestación de parte de la defensa publica. Se admite parcialmente la acusación Fiscal por cuanto el tribunal de conformidad con el artículo 313 del COPP ajustando los hechos con el derecho realiza el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor a ROBO AGRADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se admite el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ, y a solicitud de las partes se procedió a dictar el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

1.- TESTIMONIAL DEL DR HOLLMAN AVENDAÑO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien realizo valoración a la ciudadana victima Conclusión sin lesiones corporales, contusión equimotica en Perine Reciente, Himen Desflorado Antiguo, siendo su utilidad, necesidad y pertinencia en el contradictorio, pues determina la lesión producida a la victima, sometida bajo estudio y resultado.

2- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS RIVAS ALI Y GRATEROL HECTOR, adscrito a la Policía del Estado Barinas. Funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, quien minutos antes había despojado a la victima de su vehiculo moto, igualmente procedió abusar sexualmente de la victima No. 2, así mismo efectuaron la retención de las evidencia físicas de la victima en posesión del imputado luego de efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido de las actas por ellos suscrita.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
Victima:
3.1.- Testimonial de la ciudadana VICTIMA UNO (1) cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículo 3 4 de la ley de Protección de Victimas y testigos y demás sujetos procesales. Esa ciudadana es Victima pues sufrió el robo bajo amenaza de muerte procedió abusar sexualmente de la misma, siendo sometida por un arma blanca (machete) ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público.
Testigo:
3.2.- Testimonial del ciudadano TESTIGO DOS (2) cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la ley de Protección de Victimas y testigos y demás sujetos procesales. Quien manifestó en la entrevista que le pidieron la moto y el dinero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea incorporada a través de su lectura en juicio oral y Pública las siguientes:
DOCUMENTALES:

1.- INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/10/2014 suscrito por el funcionario ALI ROJAS, adscrito la Policía del estado Barinas, quien deja constancia se trata de un sitio de suceso abierto iluminación artificial, acorde para el momento de la presencia policial correspondiente a una habitación de aproximado cinco metros de largo por cuatro metros de ancho elaborado en concreto y bloque revestida de pintura de color gris por fuera y techo de laminas de zinc, a un lado se pude apreciar un camino de ocho metros de ancho aproximadamente recubierta de asfalto sin aceras ni brocales utilizado para transitar vehículos y peatones la cual conecta a la población de torunos con la población del real, y a los alrededores se puede apreciar bastante vegetación lugar donde la comunidad tenia sometido al ciudadano ALI JOSE RONDON PAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.837.418, de 23 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Finca La Carreta, vía el Cerrito, parroquia El Real, estado Barinas, y aproximadamente a cien metros de la vivienda en dirección a la población El Real, se encontró en una orilla de la carretera un vehiculo Moto Marca Bera. Modelo 150CC Color Rojo, serial de chasis 8211MBCA3DD03060, en la que el ciudadano aprehendido manifestó que se trasladaba en ella, siendo su utilidad, necesidad y pertinencia en el contradictorio su exhibición a los fines de leer su contenido y convalidar su firma. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia en el contradictorio, determina el sitio señalado en el acta policial. (Folio 13).

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 09/10/2014, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico valoración a la victima YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ. CONCLUSIÓN SIN LESIONES CORPORALES, CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN PERINE RECIENTE, HIMEN DESFLORADO ANTIGUO. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia su exhibición en el contradictorio, pues determina la lesión producida (folio 24).

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA.-

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación Fiscal.
En fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), la Abg. María Eugenia García, en su carácter de Defensora Pública consigna escrito de solicitud de interposición de Recurso de Apelación constante de tres (03) folios.
En fecha trece (13) de mayo del año Dos Mil Quince (2015), donde se le da entrada al recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 27/03/2015 y publicada el 31/03/2015.
En fecha cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Eugenia García, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha treinta y uno (31) de marzo del año Dos Mil Quince (2015), en relación al imputado ALI JOSE RONDON PAGUA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ y ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronuncio la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
En fecha primero (01) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), se celebra audiencia preliminar donde se decreta se admite parcialmente la acusación por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se decreta el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALI JOSE RONDON PAGUA, por cuanto de o investigado por el Ministerio Público, no se puede determinar que no existe un pronostico de sentencia condenatoria, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Auto motor.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal de en funciones de juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le da entrada a la presente causa.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, quien manifestó: “en representación del estado venezolano, el ciudadano rondon fue investigado en razón de una denuncia y e llevo a la conclusión que efectivamente en fecha 10/10/2011 se presento en la localidad de torunos dijo que una persona lograron a someter a la victima yarlenis palomino quien le quitaron la motocicleta huyendo vía la luz, y observando que tenían aprehendido a Ali rondon quien lo tenían y dijo la victima que este ciudadano había abusado de ella una vez le quito la bicicleta, esta la denuncia de la victima, testigo presencial, funcionarios actuantes, la experticia del vehiculo y la cual fue recuperada y la testimonial como la documental del reconocimiento médico realizado por el médico forense, el ministerio publico acuso por el delito de violencia sexual de conformidad con el artículo 43 de la ley especial y que se traigan a evacuar y solicito que se de inicio al acto de recepción de las pruebas. Es todo.”
Por su parte el Defensor Publico Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “buenas tardes esta defensa publica fue designada en sala y manifestó que mi defendido quiere admitir hechos y solicito se le de la rebaja correspondiente. Es todo.

Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ALI JOSE RONDON PAGUA, titular de la cédula de Identidad No. V-24.837.418, natural de Estado Apure, hijo de Carmen Pagua (F) y de José Luis Rondon (F) de ocupación u oficio: Obrero, residenciado: Barinas estado Barinas, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Si eso fue doctor y si estoy condenado quiero pagar mi condena rápido, tengo tres hijos y quiero salir rápido, Deseo admitir los hechos que la representación me acusa, y solicito una rebaja de pena correspondiente.”.

Seguidamente le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra al defensor publico Abg. Manuel Alexander Peña, quien manifestó: “Vista la manifestación expresada por mi defendido, solicito muy respetuosamente sea aplicada la rebaja de pena correspondiente en virtud de haberle ahorrado al estado venezolano la realización del juicio oral y privado”.

Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha diez (10) a octubre del año Dos Mil Catorce (2014), por la propia agraviada, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de mi concubino de nombre: (testigo) demás datos filiatorios se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, cuando a eso de las 11:30 pm, escuchamos que unas personas se encontraban en la puerta de la entrada a la residencia, nos levantamos de la cama y pudimos notar que unos sujetos se encontraban fuera de nuestra vivienda, quienes al escuchar que nos habíamos levantado comenzaron a gritar que les abriéramos la puerta, ya que nos habían estudiado y que dentro de la casa se encontraba un niño y que si nos abríamos iban a entrar a la fuerza y nos harían daño, no hicimos caso y estas personas comenzaron a empujar la fuerza bruscamente y mi concubino y yo al ver esto decidimos abrir la puerta y entraron dos sujetos y otro se quedo afuera, donde pude notar con claridad que uno de ellos andaba descalzo y sin camisa y tenia un tatuaje en su pecho, ellos comenzaron a preguntar por la moto y el dinero de la venta del día, nosotros solo le decíamos que no nos hicieran daño y que se llevaran lo que quisieran pero que nonos lastimaran, ellos sacaron la moto a la parte del frente de la casa, luego uno de ellos le dijo a mi concubino mira te vamos a brincar a tu esposa así como tu te brincas a la de los demás, uno de ellos me tiro a la cama y en ese momento mi esposo se interpuso y el que me tenia en la cama le dijo a el otro llévatelo al monte y mátalo, en ese momento lo sacaron de la casa y yo pensé lo peor, después me cubrieron el rostro y uno de ellos no se cual fue me comenzó hacer el sexo por la vagina en contra de mi voluntad, pero en ese momento mi esposo comenzó a gritar pidiendo ayuda y pude notar cuando el sujeto que tenia a mi concubino le dijo al que estaba abusando de mi que se le había escapado, yo di gracias a dios y en ese momento, todos se salieron de la casa y pude correr hacia donde estaba mi hijo, lo tome en mis brazos y me aferre a la puerta para que nadie volviera a entrar a la casa, luego de un rato como no escuche más ruido salí y pude notar cuando un ciudadano con franela verde encendió la moto de mi concubino y se la llevo, a los pocos minutos apareció mi concubino con los demás compañeros kiosqueros y un poco más tarde llegaron los funcionarios policiales en una moto, a quienes para ese momento solo les comente del robo de la moto y mi concubino también explico lo ocurrido, luego ellos bajaron vía la luz a ver si podían dar con el paradero de los ciudadanos que cometieron el hecho, después que ellos bajaron pude notar que todo ese mar de compañeros kiosqueros Traian a un sujeto dándole golpes y cuando lo vi pude notar con claridad que se trataba del sujeto del tatuaje que andaba descalzo y sin camisa, por lo cual al momento en que retornaron los funcionarios yo les indique que esa persona había formado parte en el robo de la moto y que tuve que decirle el resto de los hechos de que uno de ellos había abusado sexualmente de mi, por lo cual lo esposaron y me dijeron que tenía acompañarlos y mi concubino también hasta Barinas para formular las respectivas declaraciones, luego también revisaron por la orilla de la carretera y encontraron una moteen la cual indico el sujeto detenido que andaba el pero que se le había apagado, también la retuvieron y la montaron en una patrulla y nos trajeron a nosotros, el preso y la moto hasta primero de diciembre donde nos recibieron la denuncia y la entrevista”. Es todo.

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la victima Yarlenis Paola Palomino Vásquez, quien refiere haber sido objeto de un contacto sexual no deseado señalando como su agresor al acusado Ali José Rondon Pagua, logrando confirmarse su versión con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la agraviada en fecha nueve (09) de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), y suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen corporal: Sin lesiones. Examen ginecológico: Genitales Externos Normales. Contusión Equimotica en Perine reciente. Himen Desgarrado Antiguo, sin lesiones recientes. Examen anorectal: Región perianal normal, esfínter anal normal. Conclusiones: Sin lesiones corporales recientes. Contusión Equimotica en Perine reciente. Himen Desgarrado Antiguo, sin lesiones recientes”.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victima y lo manifestado por el experto actuante, siendo conteste el cúmulo de medios de prueba con lo manifestado por el ciudadano Deiber Esteban, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados y concubino de la victima, así como con lo manifestado por los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPEB) Rivas Ali y Oficial (CPEB) Graterol Héctor, adscritos a la Delegación Policial de Barinas Sur del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del agresor, quedando identificado como Ali José Rondon Pagua, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ, por cuanto se trató de un ciudadano que obligó a tener el contacto sexual no deseado y que fue señalado por ella ante las autoridades receptoras de la denuncia como la persona que había abusando sexualmente de ella. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: ALI JOSE RONDON PAGUA, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado ALI JOSE RONDON PAGUA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha diez (10) de octubre del año 2014, por la ciudadana: YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. E- 37.293.560, quien funge como victima en el presente proceso penal, y quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de mi concubino de nombre: (testigo) demás datos filiatorios se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, cuando a eso de las 11:30 pm, escuchamos que unas personas se encontraban en la puerta de la entrada a la residencia, nos levantamos de la cama y pudimos notar que unos sujetos se encontraban fuera de nuestra vivienda, quienes al escuchar que nos habíamos levantado comenzaron a gritar que les abriéramos la puerta, ya que nos habían estudiado y que dentro de la casa se encontraba un niño y que si nos abríamos iban a entrar a la fuerza y nos harían daño, no hicimos caso y estas personas comenzaron a empujar la fuerza bruscamente y mi concubino y yo al ver esto decidimos abrir la puerta y entraron dos sujetos y otro se quedo afuera, donde pude notar con claridad que uno de ellos andaba descalzo y sin camisa y tenia un tatuaje en su pecho, ellos comenzaron a preguntar por la moto y el dinero de la venta del día, nosotros solo le decíamos que no nos hicieran daño y que se llevaran lo que quisieran pero que nonos lastimaran, ellos sacaron la moto a la parte del frente de la casa, luego uno de ellos le dijo a mi concubino mira te vamos a brincar a tu esposa así como tu te brincas a la de los demás, uno de ellos me tiro a la cama y en ese momento mi esposo se interpuso y el que me tenia en la cama le dijo a el otro llévatelo al monte y mátalo, en ese momento lo sacaron de la casa y yo pensé lo peor, después me cubrieron el rostro y uno de ellos no se cual fue me comenzó hacer el sexo por la vagina en contra de mi voluntad, pero en ese momento mi esposo comenzó a gritar pidiendo ayuda y pude notar cuando el sujeto que tenia a mi concubino le dijo al que estaba abusando de mi que se le había escapado, yo di gracias a dios y en ese momento, todos se salieron de la casa y pude correr hacia donde estaba mi hijo, lo tome en mis brazos y me aferre a la puerta para que nadie volviera a entrar a la casa, luego de un rato como no escuche más ruido salí y pude notar cuando un ciudadano con franela verde encendió la moto de mi concubino y se la llevo, a los pocos minutos apareció mi concubino con los demás compañeros kiosqueros y un poco más tarde llegaron los funcionarios policiales en una moto, a quienes para ese momento solo les comente del robo de la moto y mi concubino también explico lo ocurrido, luego ellos bajaron vía la luz a ver si podían dar con el paradero de los ciudadanos que cometieron el hecho, después que ellos bajaron pude notar que todo ese mar de compañeros kiosqueros Traian a un sujeto dándole golpes y cuando lo vi pude notar con claridad que se trataba del sujeto del tatuaje que andaba descalzo y sin camisa, por lo cual al momento en que retornaron los funcionarios yo les indique que esa persona había formado parte en el robo de la moto y que tuve que decirle el resto de los hechos de que uno de ellos había abusado sexualmente de mi, por lo cual lo esposaron y me dijeron que tenía acompañarlos y mi concubino también hasta Barinas para formular las respectivas declaraciones, luego también revisaron por la orilla de la carretera y encontraron una moteen la cual indico el sujeto detenido que andaba el pero que se le había apagado, también la retuvieron y la montaron en una patrulla y nos trajeron a nosotros, el preso y la moto hasta primero de diciembre donde nos recibieron la denuncia y la entrevista”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la propia agraviada, lo cual logra ser conteste con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la victima en fecha diez (10) de octubre del 2014, y suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida paciente presentaba para el momento de la evaluación: : “Examen corporal: Sin lesiones. Examen ginecológico: Genitales Externos Normales. Contusión Equimotica en Perine reciente. Himen Desgarrado Antiguo, sin lesiones recientes. Examen anorectal: Región perianal normal, esfínter anal normal. Conclusiones: Sin lesiones corporales recientes. Contusión Equimotica en Perine reciente. Himen Desgarrado Antiguo, sin lesiones recientes”.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victima y lo manifestado por el experto actuante, siendo conteste el cúmulo de medios de prueba con lo manifestado por el ciudadano Deiber Esteban, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados y conyugue de la victima, así como con lo manifestado por los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPEB) Rivas Ali y Oficial (CPEB) Graterol Héctor, adscritos a la Delegación Policial de Barinas Sur del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del agresor, quedando identificado como Ali José Rondon Pagua, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:

En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin
convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija e la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio).

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al acusado: ALI JOSE RONDON PAGUA, ya identificado, y cometido en perjuicio de la ciudadana YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ, los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ALI JOSE RONDON PAGUA, titular de la cédula de Identidad No. V-24.837.418, natural de Estado Apure, hijo de Carmen Pagua (F) y de José Luis Rondon (F) de ocupación u oficio: Obrero, residenciado: Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: ALI JOSE RONDON PAGUA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de Identidad No. V-24.837.418, natural de Estado Apure, hijo de Carmen Pagua (F) y de José Luis Rondon (F) de ocupación u oficio: Obrero, residenciado: Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, doce (12) años y seis (06) meses de prisión.

Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: ALI JOSE RONDON PAGUA, plenamente identificado, de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: ALI JOSE RONDON PAGUA, titular de la cédula de Identidad No. V-24.837.418, natural de Estado Apure, hijo de Carmen Pagua (F) y de José Luis Rondon (F) de ocupación u oficio: Obrero, residenciado: Barinas estado Barinas numero telefónico 0426-6789192, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ. En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: ALI JOSE RONDON PAGUA, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado judicial del Estado Barinas (INJUBA) al ciudadano ALI JOSE RONDON PAGUA, ya identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: YARLENIS PAOLA PALOMINO VASQUEZ, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al acusado: ALI JOSE RONDON PAGUA, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017) 206° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-

El Juez en Funciones de Juicio No. 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria

Abg. Ángela Suárez