REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2016-000001
ASUNTO : EK02-S-2016-000001
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. ANGELA SUAREZ.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL FISCALIA SEPTIMA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADRIAN GOMEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EUGENIO MARTINEZ.
ACUSADO: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-18.629.130 (la porta) de 29 años de edad, de profesión oficios del hogar, natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 31/10/1986, hija de Yudith Páez (V) y Juan Martines (v), residenciada actualmente, Guacara, Sector EL TOCO, vía Vigirimo, calle Buenos Aires, casa S/N, casa color Azul, segunda casa entre la calle Buenos aires y la Calle El Gallito, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-5751810 (mama)
DELITO: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Art. 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia
VÍCTIMA: Niña (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se constata la incomparecencia de las victimas: MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ AYALA, titular de la cédula de identidad No. V.-20.962.179 en su condición de madre de la niña victima F. A. R. A (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encontraban debidamente citadas para asistir al acto de apertura del Juicio Oral y Publico, tal y como consta en acta de Audiencia de Juicio Oral (Nueva Oportunidad) de fecha 09-03-2017, tal y como consta del físico que riela al folio trescientos cuarenta y ocho (348) del presente asunto. En tal sentido, la representación fiscal actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de las victimas, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, y quien en uso de tal facultad manifestó: “Actuando en representación de los derechos de las victimas, si deseo que el juicio se haga privado”. Razón por la cual el Tribunal una vez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de las agraviadas, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de las victimas en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de la protección plena de los derechos y garantías previstas a favor de los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece el artículo 78 de la Carta Magna, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de las victimas, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de las víctimas. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por el Fiscal Novena Abg. Rosa Pumilia Parilli, quien actuando en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La representación fiscal le atribuye a la ciudadana: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, plenamente identificada, los hechos que fueron denunciados en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2016, por el ciudadano Arquímedes Colmenarez en su condición de Director del Hospital Dr. Luis Razetti del estado Barinas, ante el Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien manifestó:
““Encontrándome de guardia en la sede de este despacho siendo las 10:05 a.m., se recibe llamada telefónica de parte del director del hospital Dr. Luis Razatti, ciudadano Arquímedes Colmenares informando que en dicho nosocomio habían raptado a una lactante que se encontraba con su progenitora en la sala de recuperación de parto por lo que se requiere la presencia de comisión de este despacho en el lugar, en vista de la información suministrada se procede a participar a los jefes naturales por lo que se constituyo y traslada comisión integrada por los funcionarios Inspectora YOLIBER TERAN, Detective CLAUDIA CONTRERAS, Detective CARLOS MORILLO y suscrito hacia la Av. Cedeño específicamente al hospital Luis Razetti, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas estado Barinas, a fin de verificar la referida información una vez en el lugar fuimos abordados por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ HERRERA Jefe de Seguridad Interna, quien manifestó que en efecto que a eso de las 10:00 a.m., una mujer desconocida ingreso al área puerperio normal lugar donde se encontraba varias ciudadanas con sus neonatos recién nacidos quien bajo engaño logro despojar a su hija de nombre FRANYELIS CAROLINA RODRIGUEZ, quien le manifestó a la madre de la lactante que debía llevarla al área de reten de neonatos para que le realizaran una prueba de ombligo que era requerida la misma accedió e hizo entrega de la lactante y pasada media hora se dirigió al área antes mencionada a fin de que le informaran si ya le había hecho la prueba a su menor hija, respondiéndole la jefa de dicha área que la lactante no se encontraba allí y la misma no había sido llevada a esa área motivo por el cual se le dio alerta a las autoridades llamando el director así esta oficina notificando lo sucedido, en el mismo orden de ideas fuimos guiados por el referido ciudadano hacia el tercer piso área de recuperación de parto camilla lugar donde se encontraba la ciudadana madre de la lactante en cuestión, donde al tener conocimiento del motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ AYALA, quien manifestó que una mujer desconocida de piel blanca con vestimenta de enfermera se apersono al área puerperio de parto y solcito la entrega de la infante a fin de hacer una prueba umbilical llevándosela consigo desconociendo hasta la presente sobre el paradero de la misma. Es todo”.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Niña (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo presentada la aprehendida: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, plenamente identificada en autos, por el Ministerio Público, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de la imputada, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra de la imputada como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En fecha trece (13) de enero del año 2017, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 escrito acusatorio en contra del ciudadano: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito anteriormente descrito, siendo celebrada en fecha ocho (08) de febrero del año 2017, audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado, admitiendo el tipo penal de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Niña (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a solicitud de las partes se procedió a dictar auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la acusada una vez que fue debidamente informada de los hechos y fue impuesta del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.
Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.-TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTORA YOLIBETH TERÁN, DETECTIVE CLAUDIA CONTRERAS, DETECTIVE CARLOS MORILLO Y DETECTIVES JOSÉ JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas (lugar donde deben ser citados); pertinente por ser quienes practicaron las diligencias de investigación a fin de individualizar a la ciudadana LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, como la persona que sustrajo a la niña Frayelis Rodríguez del Hospital Luis Razetti; de igual manera practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso y necesaria por cuanto podrán señalar el conocimiento que tienen de los hechos y las características del sitio del suceso; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 341, y 338, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal le sea exhibida el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de mayo de 2016, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.-TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS MAYOR JUAN CARLOS PÉREZ, SARGENTO SEGUNDO ROSALGEL RAMÍREZ, Y SARGENTO PRIMERO JHON BENÍTEZ BENÍTEZ, adscritos al grupo de Anti-extorsión y secuestro 41 de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana (lugar donde deben ser citados); pertinente porque practicaron la aprehensión de Luz María Martínez; necesaria para demostrar en el juicio oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma.
1.3.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MILAGRO DEL VALLE RODRÍGUEZ AYALA, titular de la cédula de identidad No. V.-20.962.179, residenciada en el barrio corocito, calle 09, entre avenidas 2 y 3, casa 15, (lugar donde debe ser citada); pertinente por ser testigo presencial de los hechos y madre de la victima; necesaria para demostrar la responsabilidad penal de la imputada en el delito por el que se le acusa, porque se trata de la persona a quien la imputada despojo por medio de engaños de la niña Franyeli Rodríguez, de un día de nacida.
1.4.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ROCIO EMIVER MORA VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.378.230, residenciada en el barrio Altamira, avenida José Félix Rivas, casa numero 4-9A, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas, teléfono 0426-0650351 (lugar donde debe ser citado); pertinente por ser testigo de los hechos y haber observado a la ciudadana Luz Martínez quien tiene las características y estaba vestida de la forma señalada por la madre de la victima, cuando se presento en la residencia donde vivía con una niña que no le pertenecía, quien resulto ser la niña Franyelis Rodríguez, de un día de nacida, sustraída de las instalaciones del hospital Luis Razetti; necesaria para demostrar la responsabilidad penal de la imputada en el delito por el que se le acusa.
1.5.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NATIUSKA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.501.835, residenciada en el barrio Corralito, sector I, casa 1120, parroquia Ramón Ignacio Méndez del estado Barinas (lugar donde debe ser citada); pertinente por ser testigo de los hechos y haber observado a la ciudadana Luz Martínez, quien tiene las características y estaba vestida de la forma señalada por la madre de la victima, cuando se presento en la residencia donde vivía con una niña que no le pertenecía, quien resulto ser la niña Franyelis Rodríguez, de un día de nacida, sustraída de las instalaciones del hospital Luis Razetti; necesaria para demostrar la responsabilidad penal de la imputada en el delito por el que se le acusa.
1.6.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YUSBEL KARINA LÓPEZ SALAS, titular de la cédula de identidad No. V.-19.195.682, residenciada en parcelamiento Buena Vista, sector 1, calle 5, parcela 83, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas (lugar donde debe ser citada); pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y haber observado a la ciudadana Luz Martínez cuando despojo mediante engaños a Milagros Rodríguez de su hija Franyelis Rodríguez de un día de nacida, sustraída de las instalaciones del Hospital Luis Razetti; necesaria para demostrar la responsabilidad penal de la imputada en el delito por el que se le acusa.
1.7.-TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS LUIS CASTILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.857.499, residenciado en urbanización José Antonio Páez, primera etapa, vereda 13, casa 05, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Barinas del estado Barinas (lugar donde debe ser citado), teléfono 0426-1400768; FRANCI ELISOL GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.968.723, residenciada en barrio tierra Blanca, sector la gallardera, calle 02, casa sin número, al lado del Hotel escape, parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del estado Barinas (lugar donde debe ser citada); GRISEL ALEJANDRA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-17.417.425, residenciada en el sector Corocito, calle 13, casa sin numero, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas (lugar donde debe ser citada); NEIDA NAKARY, titular de la cédula de identidad No. V.-18.558.888, residenciada en urbanización Ciudad Varyna, sector el caobo, casa AC02, Barinas del estado Barinas (lugar donde debe ser citado); CARLOS ALBERTO ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V.-14.172.541, residenciado en el barrio Altamira, calle Ecuador, casa No. 452, Parroquia Corazón de Jesús del estado Barinas (lugar donde debe ser citado); EFRÉN ENRIQUE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-22.116.732, residenciado en el barrio los próceres, calle 2, próceres 3, casa numero 20, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas del estado Barinas (lugar donde debe ser citado); FÁTIMA DEL ROSARIO SOSA ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V.-13.947.734, Residenciada en el barrio el cambio, avenida D, entre calles 5 y 6, casa 4-59, Parroquia el carmen, Municipio Barinas del estado Barinas (lugar donde debe ser citado); Y HÉCTOR ANÍBAL MOYETONES, titular de la cédula de identidad No. V.-16.191.471, residenciado en el sector el mantecal, barrio nuevo, calle principal, casa sin numero, Parroquia Mantecal, Municipio Mantecal del estado Apure (lugar donde debe ser citado); los cuales son pertinentes porque son testigos referenciales de los hechos trabajadores del Hospital Luis Razetti, lugar del que la ciudadana Luz María Martínez se llevo a Franyelis Rodríguez; necesaria para demostrar la responsabilidad penal de la imputada en el delito de trata de personas por el que se le acusa.
2.-DOCUMENTALES:
1.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA FRANYELIS RODRÍGUEZ, en la que consta que la misma es hija de la ciudadana MILGAROS DEL VALLE RODRIGUEZ AYALA, titular de la cédula de identidad No. V.-20.962.179, quien nació en esta ciudad de Barinas en el Hospital Luis Razetti, en fecha 17 de mayo de 2016. Riela a los folio 179.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PLENA DE LA IMPUTADA; de fecha 29 de mayo de 2016, donde consta la identificación plena de la ciudadana LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.629.130. Riela al folio 83.
En cuanto a las pruebas admitidas a la defensa privada para el juicio oral, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acogió a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra de la ciudadana: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, supra identificada, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la niña (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se comprometió a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ. Es todo.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Eugenio Martínez, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Mi defendida manifestó asumir hechos, consigno exámenes medico constante de un folio y se esta en la espera del informe psiquiátrico y solicito la medida de casa por cárcel. Es todo.”
Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-18.629.130 (la porta) de 29 años de edad, de profesión oficios del hogar, natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 31/10/1986, hija de Yudith Páez (V) y Juan Martines (v), residenciada actualmente, Guacara, Sector EL TOCO, vía Vigirimo, calle Buenos Aires, casa S/N, casa color Azul, segunda casa entre la calle Buenos aires y la Calle El Gallito, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-5751810 (mama), quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos. Es todo”.
Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, supra identificada, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la niña (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto ésta ciudadana fue señalada como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2016, por el ciudadano Arquímedes Colmenarez en su condición de Director del Hospital Dr. Luis Razetti del estado Barinas, quien manifestó: ““Encontrándome de guardia en la sede de este despacho siendo las 10:05 a.m., se recibe llamada telefónica de parte del director del hospital Dr., Luis Razatti, ciudadano Arquímedes Colmenares informando que en dicho nosocomio habían raptado a una lactante que se encontraba con su progenitora en la sala de recuperación de parto por lo que se requiere la presencia de comisión de este despacho en el lugar, en vista de la información suministrada se procede a participar a los jefes naturales por lo que se constituyo y traslada comisión integrada por los funcionarios Inspectora YOLIBER TERAN, Detective CLAUDIA CONTRERAS, Detective CARLOS MORILLO y suscrito hacia la Av. Cedeño específicamente al hospital Luis Razetti, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas estado Barinas, a fin de verificar la referida información una vez en el lugar fuimos abordados por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ HERRERA Jefe de Seguridad Interna, quien manifestó que en efecto que a eso de las 10:00 a.m., una mujer desconocida ingreso al área puerperio normal lugar donde se encontraba varias ciudadanas con sus neonatos recién nacidos quien bajo engaño logro despojar a su hija de nombre FRANYELIS CAROLINA RODRIGUEZ, quien le manifestó a la madre de la lactante que debía llevarla al área de reten de neonatos para que le realizaran una prueba de ombligo que era requerida la misma accedió e hizo entrega de la lactante y pasada media hora se dirigió al área antes mencionada a fin de que le informaran si ya le había hecho la prueba a su menor hija, respondiéndole la jefa de dicha área que la lactante no se encontraba allí y la misma no había sido llevada a esa área motivo por el cual se le dio alerta a las autoridades llamando el director así esta oficina notificando lo sucedido, en el mismo orden de ideas fuimos guiados por el referido ciudadano hacia el tercer piso área de recuperación de parto camilla lugar donde se encontraba la ciudadana madre de la lactante en cuestión, donde al tener conocimiento del motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ AYALA, quien manifestó que una mujer desconocida de piel blanca con vestimenta de enfermera se apersono al área puerperio de parto y solcito la entrega de la infante a fin de hacer una prueba umbilical llevándosela consigo desconociendo hasta la presente sobre el paradero de la misma. Es todo”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2016, por el ciudadano Arquímedes Colmenarez en su condición de Director del Hospital Dr. Luis Razetti del estado Barinas, y cuyos hechos se logran confirmar a través de todos los medios de prueba previamente admitidos e incorporados al presente asunto, como lo son Testimonial de los Funcionarios Inspectora YOLIBETH TERÁN, Detective CLAUDIA CONTRERAS, Detective CARLOS MORILLO y Detectives JOSÉ JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, quienes practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso, así como también las testimoniales de los Funcionarios Mayor JUAN CARLOS PÉREZ, Sargento Segundo ROSALGEL RAMÍREZ y Sargento Primero JHON BENÍTEZ BENÍTEZ, adscritos al grupo de Anti-extorsión y secuestro 41 de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana por cuanto practicaron la aprehensión de la ciudadana Luz María Martínez.
Asimismo constan las declaraciones tomada a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ AYALA, quien funge como madre de la victima y testigo presencial de los hechos denunciados se anexa Acta de Nacimiento Nº 2793 emanada del registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se acredita la maternidad de la niña. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ROCIO EMIVER MORA VERGARA, NATIUSKA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CAMARGO, y YUSBEL KARINA LÓPEZ SALAS, quienes fungen como testigos referenciales de los hechos por los cuales se inicia el presente asunto penal, permiten demostrar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado a la acusada de autos, y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la niña (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se trató de una ciudadana que valiéndose de la vestimenta de enfermera, así como de la situación vulnerabilidad de la victima, siendo esta la niña anteriormente descrita, en razón de su edad, le entrego la madre a su hija de un día de nacida a una señora que manifestó ser enfermera se la entrego para después esta desaparecer del Hospital Dr. Luis Razetti y que en virtud de las averiguaciones realizadas por las autoridades competentes quedo identificada como: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ como la persona que se llevo a la niña del Hospital Luis Razetti del estado Barinas bajo engaños sin la autorización de la madre MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ AYALA,
En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, y quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputaban, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de unos hechos punibles y que el autor del mismo no es otro que la acusada de autos, ciudadana: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, plenamente identificada en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la niña (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, ya identificada, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la niña (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de los hechos que fuesen denunciados en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, y cuyos hechos se lograron corroborar mediante la concatenación de cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, los cuales permitieron acreditar de manera ineludible la comisión del tipo penal atribuido a la acusada de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en los presupuestos de hecho establecidos en los artículos aplicables, supra mencionados, donde señala:
En relación al delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia:
“Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, atribuido a la acusada: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, ya identificado, y cometido en perjuicio de la de la niña (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por la acusada de autos y cuyo delito configuro una de violencia de genero.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de la acusada: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-18.629.130 (la porta) de 29 años de edad, de profesión oficios del hogar, natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 31/10/1986, hija de Yudith Páez (V) y Juan Martines (v), residenciada actualmente, Guacara, Sector EL TOCO, vía Vigirimo, calle Buenos Aires, casa S/N, casa color Azul, segunda casa entre la calle Buenos aires y la Calle El Gallito, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-5751810 (mama), por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, atribuido a la acusada: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, ya identificado, y cometido en perjuicio de la niña (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-18.629.130 (la porta) de 29 años de edad, de profesión oficios del hogar, natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 31/10/1986, hija de Yudith Páez (V) y Juan Martines (v), residenciada actualmente, Guacara, Sector EL TOCO, vía Vigirimo, calle Buenos Aires, casa S/N, casa color Azul, segunda casa entre la calle Buenos aires y la Calle El Gallito, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-5751810 (mama), de la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual prevé una pena corporal aplicable de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, quedando la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, quedando la pena definitiva a imponer al acusado: MOISES MENDEZ CABEZA, plenamente identificado, de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: Se declara culpable al ciudadano: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-18.629.130 (la porta) de 29 años de edad, de profesión oficios del hogar, natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 31/10/1986, hija de Yudith Páez (V) y Juan Martines (v), residenciada actualmente, Guacara, Sector EL TOCO, vía Vigirimo, calle Buenos Aires, casa S/N, casa color Azul, segunda casa entre la calle Buenos aires y la Calle El Gallito, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-5751810 (mama), por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la niña FRANYELIS ALEJANDRA RODRIGUEZ AYALA. En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ciudadana: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, ya identificada, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado judicial del Estado Barinas (INJUBA) al ciudadano LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, ya identificada, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se exonera a la penada del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: FRANYELIS ALEJANDRA RODRIGUEZ AYALA, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer a la penada: LUZ MARIA MARTINEZ PAEZ, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente Sentencia fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente del pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) 206° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Ángela Suárez
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