REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000292
ASUNTO : EP01-S-2014-000292
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. ANGELA SUAREZ.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCALIA SEPTIMA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADRIAN GOMEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GRELIMAR MONTOYA.
ACUSADO: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.-10.167.052 mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 15/01/1971 natural de Tariba del Estado Táchira, de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Barrancas parte alta, calle Miranda casa número 11, segunda planta estado Táchira
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A)
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, se constata la presencia de la victima la ciudadana: ANGELY RAHIDI MORAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-26.328.241, a quien se le concedió el derecho de palabra y se le impuso de dicha facultad manifestando: “Deseo que el juicio se haga de forma privada”. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atento en contra de la integridad física de la agraviada, siendo considerado dicho tipo penal lesivo de los derechos humanos, el presente juicio debe celebrarse de manera privada ya que de hacerlo de manera pública podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena del Estado Barinas Abg. Rosa Pumila, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación fiscal le atribuye al ciudadano: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2011, cuando la Abg. Rosa Pumilia Parilli, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Barinas, deja constancia de lo siguiente: “Resulta que hacer aproximadamente seis años, yo y mi hermanita vivíamos con mi abuela SOBEIDA MARQUEZ, en el Barrio San Antonio, Los Guasimitos, allí también vivía mi tía DAILET MARQUEZ, ella mantenía una relación de concubinato con el ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-10.167.052, y tenia una niña, mi tía estudiaba en las tardes y llegaba en la noche, mi abuela trabajaba vendiendo productos y en una ocasión yo me quede sola, tenia como nueve años de edad, y él estaba allí terminando de pintar un carro, yo estaba en la sala y él me llamó para el cuarto yo fui y me dijo siéntate que te voy a decir una cosa, me agarro por las manos y me acostó yo trataba de quitármelo pero no podía, me quito el short que tenia junto con la blúmers, él tenía un short que tenia una rotura donde el sacó el pene y me lo introdujo en las partes intimas, no recuerdo cuanto tiempo duro, yo llorando le decía que me dejara y después que termino que lo hizo encima y me lo estregaba con el pene, después se sentó y yo estaba privada en la cama porque yo no sabía que era lo que me había hecho, él me dijo que lo había hecho porque yo era una niña macha, que me gustaba estar con los varones y que si le decía a mi abuela ella no me iba a querer y que si me creía me iba a pegar porque a él no le podían hacer nada, porque el podía darle un hachazo a mi abuela y dejarla tirada, él lo hacia todos los días, me sentí como su segunda mujer, yo trataba de irme para donde las vecinas pero mi abuela me regañaba, él le decía a mi abuela que yo me iba para la calle, yo a veces me quedaba porque pensaba que mi abuela se iba de la escuela para la casa ¿y si llegaba y el la agarraba y le hacia eso? Yo no quería que eso pasara, a su hija no se lo iba hacer, siempre llegaba cuando yo estaba viendo televisión, comencé a presentar flujo blanco en mi vagina y unas infecciones, mi mama me llevó para el médico pero no se dieron cuenta de lo que estaba pasando, también me llevaron para el hospital y me hacia preguntas de que si había tenido relaciones y les dije que no, me tomaron muestras y me salio que tenia un hongo, después de esos exámenes, mi tía y ese señor estaban peleados, ellos peleaban mucho y el señor se fue, yo nunca conté nada de lo que paso, hasta ahorita que me vi obligada con el psicólogo, porque desde ese momento yo tendía a maltratarme a mi misma, me cortaba, no me aceptaba a mi misma, todavía no me acepto por todo lo que el me hizo”. Es todo.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELY RAHIDI MORAN MARQUEZ. En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2016, fue presentado el aprendido: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial por estar en funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia especial de oír imputado por orden de aprehensión y en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) se celebro audiencia especial de oír imputado por ejecución de orden de aprehensión, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En fecha veintitrés (23) de Junio del año 2016, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito supra descrito, siendo celebrada en fecha doce (12) de septiembre del año 2016 la audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado en relación al tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana A. R. M. M., y a solicitud de las partes se procedió a dictar el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.
Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:
• DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PUBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO MEDICO FORENSE PROFESIONAL II DR. ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de identidad No. V.-10.562.177, Medico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento Medico Legal – Examen Físico, Ginecológico y Ano Rectal a la niña ANGELY RAHIDI MORAN MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-26.328.241; y necesario ya que podrá explicar los hallazgos encontrados, al momento de realizarle la experticia, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibido los RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 7900-143-2959, de fecha 21 de octubre del año 2011, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO PROFESIONAL DR. ABILIO MARRERO, jefe del Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el medico, que en fecha 27 de febrero de 2012 practico PERITAJE PSIQUIATRICO, a la adolescente ANGELY RAHIDI MORAN MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-26.328.241; solicitando que el PERITAJE PSIQUIATRICO No. 9700-143-326, de fecha 27 de febrero de 2012, sea presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitan que de conformidad con el artículo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.3.- TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE ANGELY RAHIDI MORAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-26.328.241, residenciada en la Urbanización Nueva Barinas, Sector II, calle 4, casa No. 195, Barinas, (lugar donde debe ser citada); por cuanto es la victima en el presente caso, siendo necesaria su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, por haber sido sometida por el imputado a abuso sexual continuado, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo, así como el comportamiento del adolescente y el entorno en el que se desenvolvía.
1.4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DAILET JOSEFINA MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de Apure, titular de la cédula de identidad No. V.-16.270.583, residenciada en el Sector Guanapa II, callejón Las Flores, entre calles 5 y 6, casa S/N, de dos plantas, Barinas estado Barinas (lugar donde debe ser citada); por cuanto es testigo referencial de los hechos; siendo necesaria su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, estableciendo el delito endilgado, y la responsabilidad del imputado respecto del mismo, así como el comportamiento de la adolescente victima, y del victimario, y el entorno en el que se desenvolvían.
1.5.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MAIRA ALINUSKA MARQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.599.996, residenciada en la Urbanización Nueva Barinas, Sector II, calle No. 4, casa No. 195, Barinas estado Barinas (lugar donde debe ser citado); por cuanto es testigo referencial de los hechos; siendo necesaria su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, estableciendo el delito endilgado, y la responsabilidad del imputado respecto del mismo, así como el comportamiento de la adolescente victima, y del victimario, y el entorno en el que se desenvolvían.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 7900-143-2959, de fecha 21 de octubre del año 2011, realizado por el Dr. Eleazar Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V.-10.562.177, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, practicado a la adolescente MORAN MARQUEZ ANGELY RAHIDY, venezolana, mayor de edad, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-26.328.241, el cual arroja el siguiente resultado:
EXAMEN FISICO:
• SIN LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR.
EXAMEN GINECOLOGICO:
• HIMEN CON DESGARROS COMPLETO, CICATRIZADO EN HORARIO 6 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. NO SIGNO DE VIOLENCIA.
EXAMEN ANO-RECTAL:
• ENFINTER PLIEGUES ANALES CONSERVADOS.
CONCLUCIONES:
• DESFLORACION ANTIGUA.
• EXAMEN FISICO. GINECOLOGICO Y ANAL SIN LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR.
Inserto Al Folio ciento veinte y uno (121) de la presente causa penal.
2.2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA MEDICO PSIQUIATRICA Nº 9700-143-326, de fecha 27/02/2012, suscrita por el Dr. Abilio Marrero, jefe del Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, realizado a la adolescente MORAN MARQUEZ ANGELY RAHIDY, venezolana, mayor de edad, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-26.328.241, el cual arrojo entre otras cosas las siguientes conclusiones: Diagnostico: “Abuso sexual, trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad….” Inserto a los folios ciento diecinueve y ciento veinte (119 al 120), de la presente causa penal.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
En Cuanto a las Pruebas de la Defensa Privada para el juicio oral y público, la misma se acoge a la comunidad de las pruebas.-
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MORAN MARQUEZ ANGELY RAHIDY, comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria. Es todo.
Por su parte la Defensora Privada Abg. GRELIMAR MONTOYA, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “esta defensa manifiesta que de comunicación que tuve con mi defendido que quiere admitir los hechos y solicito la retroactividad de las leyes por cuanto esta acusado por una ley que estaba posterior a los hechos, si bien esta inmerso en el abuso sexual el mismo no tenia ningún poder custodia de la adolescente y que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo.
Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Asumo los hechos”.
Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MORAN MARQUEZ ANGELY RAHIDY, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha veintiuno (21) a octubre del año 2011, por la propia agraviada, quien expuso: “La representación fiscal le atribuye al ciudadano: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2011, cuando la Abg. Rosa Pumilia Parilli, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Barinas, deja constancia de lo siguiente: “Resulta que hacer aproximadamente seis años, yo y mi hermanita vivíamos con mi abuela SOBEIDA MARQUEZ, en el Barrio San Antonio, Los Guasimitos, allí también vivía mi tía DAILET MARQUEZ, ella mantenía una relación de concubinato con el ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-10.167.052, y tenia una niña, mi tía estudiaba en las tardes y llegaba en la noche, mi abuela trabajaba vendiendo productos y en una ocasión yo me quede sola, tenia como nueve años de edad, y él estaba allí terminando de pintar un carro, yo estaba en la sala y él me llamó para el cuarto yo fui y me dijo siéntate que te voy a decir una cosa, me agarro por las manos y me acostó yo trataba de quitármelo pero no podía, me quito el short que tenia junto con la blúmers, él tenía un short que tenia una rotura donde el sacó el pene y me lo introdujo en las partes intimas, no recuerdo cuanto tiempo duro, yo llorando le decía que me dejara y después que termino que lo hizo encima y me lo estregaba con el pene, después se sentó y yo estaba privada en la cama porque yo no sabía que era lo que me había hecho, él me dijo que lo había hecho porque yo era una niña macha, que me gustaba estar con los varones y que si le decía a mi abuela ella no me iba a querer y que si me creía me iba a pegar porque a él no le podían hacer nada, porque el podía darle un hachazo a mi abuela y dejarla tirada, él lo hacia todos los días, me sentí como su segunda mujer, yo trataba de irme para donde las vecinas pero mi abuela me regañaba, él le decía a mi abuela que yo me iba para la calle, yo a veces me quedaba porque pensaba que mi abuela se iba de la escuela para la casa ¿y si llegaba y el la agarraba y le hacia eso? Yo no quería que eso pasara, a su hija no se lo iba hacer, siempre llegaba cuando yo estaba viendo televisión, comencé a presentar flujo blanco en mi vagina y unas infecciones, mi mama me llevó para el médico pero no se dieron cuenta de lo que estaba pasando, también me llevaron para el hospital y me hacia preguntas de que si había tenido relaciones y les dije que no, me tomaron muestras y me salio que tenia un hongo, después de esos exámenes, mi tía y ese señor estaban peleados, ellos peleaban mucho y el señor se fue, yo nunca conté nada de lo que paso, hasta ahorita que me vi obligada con el psicólogo, porque desde ese momento yo tendía a maltratarme a mi misma, me cortaba, no me aceptaba a mi misma, todavía no me acepto por todo lo que el me hizo” .
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la victima Moran Márquez Angely Rahidy, quien refiere haber sido objeto de un contacto sexual no deseado señalando como su agresor al acusado Kerner Rigoberto Niño Gutiérrez, logrando confirmarse su versión con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la agraviada en fecha veinticuatro (24) de abril del 2015, y suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Sin lesiones médico legal que calificar. Examen ginecológico: Himen con Desgarro Completo Cicatrizado en horario 6 según las agujas del reloj no signos de violencia. Examen Ano - Rectal: Esfínter Pliegues Anales conservados. Conclusiones: Desfloración Antigua. Examen Físico, Ginecológico y Anal sin lesiones médico legal que calificar”. Así como lo explanado por el psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, donde refirió como conclusiones que la referida victima presentaba: “Examen Mental: Adolescente de piel morena de cabellos recogidos por una cola, usa lentes correctivos, viste franela y blues jeans, se muestra llorosa y triste, consiente Vigil orientado, memoria conservada, lenguaje coherente pensamiento ideas depresivas de minusvalías afecto lábil con llanto presente, no hay alteraciones sensoperceptiva. Diagnostico: Abuso sexual. Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad”.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victima y lo manifestado por los expertos actuantes, siendo conteste el cúmulo de medios de prueba con lo manifestado por la ciudadana Dailet Josefina Márquez Álvarez, quien funge como testigo de los hechos denunciados y tía de la victima, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Moran Márquez Angely Rahidy, la obligó a tener el contacto sexual no deseado y que fue señalado por ella ante las autoridades receptoras de la denuncia como la persona que había abusando sexualmente de ella. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: Kerner Rigoberto Niño Gutiérrez, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Moran Márquez Angely Rahidy. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este tribunal una vez revisada las actas procesales que conforman la presente causa pudo verificar que la ciudadana Moran Márquez Angely Rahidy, realizo denuncia en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, indicando que los hechos ocurrieron hace seis (06) años aproximadamente, por lo que se debe aplicar la norma Publicada en la Gaceta Oficia, No. 5.266, Extraordinario de fecha dos (02) de octubre del año del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), en razón a ello el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aún a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).
Con relación a la norma comentada y en referencia al específico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, esta Sala, en sentencia No. 35 del 25 de enero de 2001, estableció:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe aplicar la norma Publicada en la Gaceta Oficia, No. 5.266, Extraordinario de fecha dos (02) de octubre del año del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ya que era la que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos e impone una pena inferior a la que se encuentra en la actualidad.
En este orden de ideas considera este tribunal que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIÉRREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Moran Márquez Angely Rahidy, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), por la ciudadana: Moran Márquez Angely Rahidy, titular de la cédula de identidad No. V.-26.328.241, quien funge como victima en el presente proceso penal, y quien expuso lo siguiente: “Resulta que hacer aproximadamente seis años, yo y mi hermanita vivíamos con mi abuela SOBEIDA MARQUEZ, en el Barrio San Antonio, Los Guasimitos, allí también vivía mi tía DAILET MARQUEZ, ella mantenía una relación de concubinato con el ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-10.167.052, y tenia una niña, mi tía estudiaba en las tardes y llegaba en la noche, mi abuela trabajaba vendiendo productos y en una ocasión yo me quede sola, tenia como nueve años de edad, y él estaba allí terminando de pintar un carro, yo estaba en la sala y él me llamó para el cuarto yo fui y me dijo siéntate que te voy a decir una cosa, me agarro por las manos y me acostó yo trataba de quitármelo pero no podía, me quito el short que tenia junto con la blúmers, él tenía un short que tenia una rotura donde el sacó el pene y me lo introdujo en las partes intimas, no recuerdo cuanto tiempo duro, yo llorando le decía que me dejara y después que termino que lo hizo encima y me lo estregaba con el pene, después se sentó y yo estaba privada en la cama porque yo no sabía que era lo que me había hecho, él me dijo que lo había hecho porque yo era una niña macha, que me gustaba estar con los varones y que si le decía a mi abuela ella no me iba a querer y que si me creía me iba a pegar porque a él no le podían hacer nada, porque el podía darle un hachazo a mi abuela y dejarla tirada, él lo hacia todos los días, me sentí como su segunda mujer, yo trataba de irme para donde las vecinas pero mi abuela me regañaba, él le decía a mi abuela que yo me iba para la calle, yo a veces me quedaba porque pensaba que mi abuela se iba de la escuela para la casa ¿y si llegaba y el la agarraba y le hacia eso? Yo no quería que eso pasara, a su hija no se lo iba hacer, siempre llegaba cuando yo estaba viendo televisión, comencé a presentar flujo blanco en mi vagina y unas infecciones, mi mama me llevó para el médico pero no se dieron cuenta de lo que estaba pasando, también me llevaron para el hospital y me hacia preguntas de que si había tenido relaciones y les dije que no, me tomaron muestras y me salio que tenia un hongo, después de esos exámenes, mi tía y ese señor estaban peleados, ellos peleaban mucho y el señor se fue, yo nunca conté nada de lo que paso, hasta ahorita que me vi obligada con el psicólogo, porque desde ese momento yo tendía a maltratarme a mi misma, me cortaba, no me aceptaba a mi misma, todavía no me acepto por todo lo que el me hizo” .
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la propia agraviada, lo cual logra ser conteste con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la victima en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), y suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida paciente presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Sin lesiones medico legal que calificar. Examen ginecológico: Himen con Desgarro Completo Cicatrizado en horario 6 según las agujas del reloj no signos de violencia. Examen ano - rectal: Esfínter Pliegues Anales conservados. Conclusiones: Desfloración Antigua. Examen Físico, Ginecológico y Anal sin lesiones médico legal que calificar”. Así como lo explanado por el psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, donde refirió como conclusiones que la referida victima presentaba: ““Examen Mental: Adolescente de piel morena de cabellos recogidos por una cola, usa lentes correctivos, viste franela y blues jeans, se muestra llorosa y triste, consiente Vigil orientado, memoria conservada, lenguaje coherente pensamiento ideas depresivas de minusvalías afecto lábil con llanto presente, no hay alteraciones sensoperceptiva. Diagnostico: Abuso sexual. Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victima y lo manifestado por los expertos actuantes, siendo conteste el cúmulo de medios de prueba con lo manifestado por la ciudadana Dailet Josefina Márquez Álvarez, quien funge como testigo de los hechos denunciados y tía de la victima, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:
En relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano:
“Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 99 del Código Penal Venezolano:
“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, atribuido al acusado: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIÉRREZ, ya identificado, y cometido en perjuicio de la ciudadana Moran Márquez Angely Rahidy, los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIÉRREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.-10.167.052 mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 15/01/1971 natural de Tariba del Estado Táchira, de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Barrancas parte alta, calle Miranda casa número 11, segunda planta estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Moran Márquez Angely Rahidy. Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIÉRREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.-10.167.052 mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 15/01/1971 natural de Tariba del Estado Táchira, de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Barrancas parte alta, calle Miranda casa número 11, segunda planta estado Táchira, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Moran Márquez Angely Rahidy, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, prevé una pena corporal de cinco (5) a diez (10) años de prisión más el aumento de la pena de una sexta parte a la mitad. Sin embargo, tomando en consideración quien decide que el acusado de autos no registra antecedentes penales, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a este juzgador tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de ONCE AÑOS (11) Y CUATRO MESES DE PRISIÒN.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIÉRREZ, plenamente identificado, de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.-10.167.052 mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 15/01/1971 natural de Tariba del Estado Táchira, de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Barrancas parte alta, calle Miranda casa numero 11, segunda planta estado Táchira; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.R.M.M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena a el ciudadano: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, ya identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado judicial del Estado Barinas (INJUBA) al ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, ya identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se exonera a la penada del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: A.M.M. (ADOLESCENTE) (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente Sentencia fue publicada al segundo (02) día hábil siguiente del pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) 206° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Ángela Suárez
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