REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-005321
ASUNTO : EP01-S-2015-005321

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. ANGELA SUAREZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCALIA DECIMA SEXTA ABG. JHONNIRAY GUERRERO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS ALBURJAS Y GRABRIEL LINARES
ACUSADO: RICHARD JOSE SIERRA FARIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-22.825.006, natural de Ciudad Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 29/05/90 con grado de instrucción 2do año diversificado, hijo de Francia del Carmen Farias (v) y Clemente sierra (v) ocupación u oficio Herrero, Pescador y Cauchero, Residenciado: Barrancas Municipio Cruz Paredes, sector la Y, Casa S/N, frente al hotel de prospero, teléfono 0416-3704978
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acta. Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente Victima, fue impuesta de este derecho manifestando: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, acuerda celebrar el juicio de manera privada conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Así mismo informa a las partes le obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en éste acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta el secretario, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano RICHARD JOSE SIERRA FARIAS, los hechos acaecidos en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil quince (2015), vista la denuncia formulada por la ciudadana YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-23.549.290, quien manifiesta ante el Comando No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 331. Quinta Campaña, Cuarto Pelotón, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas: “El día domingo 27 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana María Guadalupe, pasa por mi casa y me dice que su esposo realiza trabajos de chequeos a las personas, para ayudarlos en los problemas que tengan, por lo que ella sabia que yo había tenido una perdida de mi hijo hace seis (06) meses atrás, y yo confiando en su palabra le dije que si iría pero acompañado de mi esposo, en mi dolor y con el deseo de tener un hijo acepte a ir para que me hiciera un chequeo, cuando llego mi esposo, le comente para que me acompañara hasta el lugar, cuando llegamos a su casa ubicada en el sector la Curva, avenida principal, a la altura de la cauchera, casa S/N, de la parroquia de barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, el ciudadano Richard José Sierra Farías, esposo de la ciudadana María Guadalupe, quien era el que me haría el chequeo, nos dijo a mi esposo y a mi, que el chequeo no lo haría en su casa, que tenia que ser en un río para que la corriente se lleve la maldad que usted tiene, y le pregunte donde me vas hacer el chequeo y el me respondió en el río masparro que esta en el sector campo alegre, nos vamos en moto taxi y le respondí que no, que me iría en la moto de mi esposo y acompañada con el, y el me respondió que estaba bien que fuera con mi esposo, cuando llegamos al río de masparro por el sector campo alegre, la ciudadana María Guadalupe, me pregunta que si yo había traído chor, ya que me tenia que hacer un baño en el río, yo le dije que no había traído un chor, y el señor Richard José me dijo que no importaba, que me quitara unas cholas cross de color rosado que cargaba, en ese momento me quite las cholas cross, me metí en el río y el señor Richard me dice que me quite la blusa que los espíritu me lo están pidiendo, cuando me quite la blusa, me dice que no, que debo quitarme toda la ropa por que los espíritu están bajando, en ese momento se empezó a mover y hacer cosas raras como si tuviera agachándose y emitiendo sonidos raros con la boca, luego me quite toda la ropa, dentro del agua del río, luego me mando a salir del río el le dice a su esposa María Guadalupe y a mi esposo Yeguez Castillo, que se retiraran del lugar, porque el me tenia que hacer un lavado y si ellos estaban allí, la reina maría lienza no podría bajar, ellos confiados en su palabra se fueron del lugar, después que ellos se fueron el me empezó a manosear y tocándome los senos, mis partes intimas (vagina y glúteos), luego empezó a pasarme la lengua a mis partes intimas, desde atrás hacia delante, hasta me empezó a chupar abajo hasta el punto que me dolía, diciéndome me tienes que dejar hacer todo esto, porqué si no vas a morir, luego me empezó a pasar el cuchillo debajo de mis seños, rompiendo con el cuchillo debajo de mis seños y en la espalda, y en un momento de esos después de haberme tocado por un largo rato, y de haberme cortado con el cuchillo, me metió el dedo de manera bruscas dentro de mi vagina, yo empecé a llorar ya que me dolía lo que me estaba haciendo, y el me dijo que me callara porque si no me quedaba quieta me iba amatar a mí y a toda mi familia, que él estaba acompañado de los espíritus de Ismael, un espíritu de malandro, después agarro un trozo de palito de palma que estaba en el suelo y con eso también me penetro en varias oportunidades, me coloco una llave con los brazos para atrás, para que yo no me pudiera mover, y con el otro brazo me metía el cuchillo puesto en el cuello, que si me movía o daba un falso movimiento me mataba ahí mismo y me lanzaría al río, Luego empezó a echarme tierra y me dijo que me colocara en posición de cuatro, y me agacho la cabeza para que yo adoptara esta posición, en lo que me tiene así empiezo a forcejear con el en vista de que me tenia el cuchillo grande en el cuello y una llave que casi no m e podía mover, con los brazos hacia atrás, mis esfuerzos eran en vano, el después de tenerme en esa posiciones quita la ropa el también y empieza a pasarme su pene en mi parte intima me empecé a mover fuerte para que el no me hiciera eso, llorando le cedía que no que no hiciera eso que el lo que estaba era abusando de mi, logre zafarme con mi pierna izquierda de cómo me tenia y logre bajar un brazo de la llave que me había puesto y me impulse para agarrar una raíz de un árbol que estaba en ese lugar y ahí fue que lograr escapar de la llave en la que me había puesto, luego el se fue detrás de mi para volver agarrarme, y como tenia la ropa abajo a la altura de la rodilla, se callo y se golpeo la cabeza en una raíz del árbol que estaba allí, aproveche ese momento para colocarme la ropa y salir corriendo para donde estaba mi esposo, en ese momento no e dije nada a mi esposo, para evitar que ocurriera una desgracia y mi esposo fuera a matar a ese señor, en lo que llegamos a la casa ya eran las 11:30 horas de la noche, no me pude aguantar y llorando toda nerviosa le conté todo lo que me había hecho ese hombre allá en el río. El me dijo que fuéramos al comando de la guardia nacional de barrancas para denunciarlo y que fueran las autoridades que se encargaran de ese cretino. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Comando No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 331. Quinta Campaña, Cuarto Pelotón, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso una vez vista la denuncia formulada por la victima, se dirigen a la Avenida Bolívar entre Calles Campo Elías, sector el centro, al lado del Bar Restaurant los Teques, a 50 metros de la Curva, de la Parroquia de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, específicamente al frente de la cauchera La Curva, un ciudadano emprendió veloz huida al notar la presencia de la comisión, seguidamente emprendimos una persecución al caliente con la finalidad de verificar el motivo por el cual dicho ciudadano había huido al ver la comisión de la Guardia Nacional, y a unos 20 metros aproximadamente del sector anteriormente descrito efectuamos la aprehensión del ciudadano, a quien le indicamos que le haríamos un chequeo corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incauto a la altura de la cintura un cuchillo ligeramente oxidado, sin cacha, en la parte de la cacha cuatro (04) orificios, y en la parte de la hoja por un lado filo cortante y en el otro extremo una sierra de cinco gancho, una vez de haberle incautado el cuchillo, le indicamos que nos diera su identificación mostrando su cédula de identidad laminada con el nombre de RICHARD JOSE SIERRA FARIAS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, titular de la cédula de Identidad V.-22.825.006, siendo la persona requerida, informándole de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fue calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación por parte de la Jueza de Control, Audiencia y Medidas No. 02 de este Circuito Especializado y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V.-10.159.357, Adscrito a la Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser quien realizo la evaluación Médica a la adolescente YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-23.549.290, necesaria ya que podrá exponer ante el correspondiente tribunal las lesiones que esta presentaba; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228,339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan sea exhibido el Reconocimiento Medico Legal No. 356-0609-2559 de fecha 29/12/2015, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa penal.

1.2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DETECTIVE RAFAEL MORENO, Adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas (lugar donde ser citado), pertinente por ser quien realizo la Experticia de Reconocimiento legal del ARMA BLANCA; y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente tribunal las condiciones que ésta presentaba, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan sea exhibido el INFORME PERICIAL No. 9700-0087-0051, de fecha 18 de Enero del año 2016, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. el cual corre inserto al folio setenta y nueve y Vto. (79) de la presente causa penal.

1.3.-TESTIMONIAL DE LA LICENCIADA THAIS ADRIANA VALIENTE LEAL, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial pertinente por ser quien realizo la valoración psicológica a la ciudadana: YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ titular de la cédula de identidad número V-23.549.290 donde se probara las consecuencias y afecciones emocionales producto de la comisión del delito por el cual le causo el hoy acusado como consecuencia del abuso sexual al cual fue sometida; y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente tribunal las condiciones que ésta presentaba, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228,339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan sea exhibido el PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE No. 927-2016, de fecha 11 de Enero del año 2016, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual corre inserto desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el sesenta y uno (61) de la presente causa penal.

2.-PRUEBAS TESTIMONIALES de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 338 y artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

2.1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO YOCELRAY ALEXANDER YEGUEZ CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-17.973.973 residenciado en el Barrio 2 de Diciembre avenida Bolívar Barrancas del Municipio Cruz Paredes por cuanto es testigo presencial y referencial de uno de los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado, ocurridos en perjuicio de la ciudadana YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ pertinente en sala de juicio oral, por ser víctima en el presente asunto y señalara que efectivamente el hoy acusado abuso sexualmente de ella, y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

2.2.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: S/1 RONDON EUDAR ESTEBAN V.-24789802 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en la Zona 33, destacamento 331 Quinta Compañía cuarto Peloton, ya que fue el funcionario que practico la inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, RETENCION DEL ARMA BLANCA, utilizada por el acusado en este caso por una parte y por otra LA APRHENSION Y ACTA DE FUGA DE DETENIDOS, solicito igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 228,339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibido INSPECCION TECNICA de fecha 28/12/2015, inserta al folio catorce (14) ACTA DE RETENCION de fecha 28/12/2015, inserta al folio veinte (20) ACTA POLICIAL N 744 de fecha 28/12/2015 inserta al folio ocho (08) y ACTA POLICIAL N 752 de fecha 30/12/2015, inserta al folio once (11).

2.3.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: S/1 MATUTE RUIZ LUIMER JOSE V.-24.789.802 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en la Zona 33, destacamento 331 Quinta Compañía cuarto Peloton, ya que fue el funcionario que practico la APREHENSION DEL CIUDADANO ACTA POLICIAL N 744 de fecha 28/12/2015 inserta al folio ocho (08) y ACTA POLICIAL CON NOVEDAD DE FUGA DE DETENIDOS 752 de fecha 30/12/2015, inserta al folio once (11).

3.-DOCUMENTALES:
3.1.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 30/12/2015 realizada por el tribunal de Control, Audiencias y Medidas No. 02 Inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente causa.

En Cuanto a las Pruebas de la Defensa Privada para el juicio oral y público, la misma se acoge a la comunidad de las pruebas.-
En cuanto a las pruebas admitidas a la defensa privada para el juicio oral y público; en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde expuso: “buenos días a los presentes, esta representación solita demos inicio y traigamos todas las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, en dicha del 27 de diciembre de 2015 quien cometió violencia sexual donde la representación fiscal pudo recabar informa psicológicos, experticias, reconocimientos médicos y queda evidentemente acordada a esta sala y que fueron admitidos en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO. Es todo”.

Por su parte la Defensa Privada Abg. Gabriel Linares quien expuso: “Dada la acusación fiscal donde ah dejado constancia de los hechos en los cuales acuso a nuestro defendido y el mismo manifestó admitir los hechos y le pedimos le pregunten si lo va a realizar, es todo”.

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado artículo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: RICHARD JOSE SIERRA FARIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-22.825.006, natural de Ciudad Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 29/05/90 con grado de instrucción 2do año diversificado, hijo de Francia del Carmen Farias (v) y Clemente sierra (v) ocupación u oficio Herrero, Pescador y Cauchero, Residenciado: Barrancas Municipio Cruz Paredes, sector la Y, Casa S/N, frente al hotel de prospero, teléfono 0416-3704978 quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: buenos días mi palabra es de asumir los hechos. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos, esta representación fiscal no se opone a ello, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Gabriel Linares, quien entre otras cosas manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley. Es todo”.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 27 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana María Guadalupe, pasa por mi casa y me dice que su esposo realiza trabajos de chequeos a las personas, para ayudarlos en los problemas que tengan, por lo que ella sabia que yo había tenido una perdida de mi hijo hace seis (06) meses atrás, y yo confiando en su palabra le dije que si iría pero acompañado de mi esposo, en mi dolor y con el deseo de tener un hijo acepte a ir para que me hiciera un chequeo, cuando llego mi esposo, le comente para que me acompañara hasta el lugar, cuando llegamos a su casa ubicada en el sector la Curva, avenida principal, a la altura de la cauchera, casa S/N, de la parroquia de barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, el ciudadano Richard José Sierra Farías, esposo de la ciudadana María Guadalupe, quien era el que me haría el chequeo, nos dijo a mi esposo y a mi, que el chequeo no lo haría en su casa, que tenia que ser en un río para que la corriente se lleve la maldad que usted tiene, y le pregunte donde me vas hacer el chequeo y el me respondió en el río masparro que esta en el sector campo alegre, nos vamos en moto taxi y le respondí que no, que me iría en la moto de mi esposo y acompañada con el, y el me respondió que estaba bien que fuera con mi esposo, cuando llegamos al río de masparro por el sector campo alegre, la ciudadana María Guadalupe, me pregunta que si yo había traído chor, ya que me tenia que hacer un baño en el río, yo le dije que no había traído un chor, y el señor Richard José me dijo que no importaba, que me quitara unas cholas cross de color rosado que cargaba, en ese momento me quite las cholas cross, me metí en el río y el señor Richard me dice que me quite la blusa que los espíritu me lo están pidiendo, cuando me quite la blusa, me dice que no, que debo quitarme toda la ropa por que los espíritu están bajando, en ese momento se empezó a mover y hacer cosas raras como si tuviera agachándose y emitiendo sonidos raros con la boca, luego me quite toda la ropa, dentro del agua del río, luego me mando a salir del río el le dice a su esposa María Guadalupe y a mi esposo Yeguez Castillo, que se retiraran del lugar, porque el me tenia que hacer un lavado y si ellos estaban allí, la reina maría lienza no podría bajar, ellos confiados en su palabra se fueron del lugar, después que ellos se fueron el me empezó a manosear y tocándome los senos, mis partes intimas (vagina y glúteos), luego empezó a pasarme la lengua a mis partes intimas, desde atrás hacia delante, hasta me empezó a chupar abajo hasta el punto que me dolía, diciéndome me tienes que dejar hacer todo esto, porqué si no vas a morir, luego me empezó a pasar el cuchillo debajo de mis seños, rompiendo con el cuchillo debajo de mis seños y en la espalda, y en un momento de esos después de haberme tocado por un largo rato, y de haberme cortado con el cuchillo, me metió el dedo de manera bruscas dentro de mi vagina, yo empecé a llorar ya que me dolía lo que me estaba haciendo, y el me dijo que me callara porque si no me quedaba quieta me iba amatar a mí y a toda mi familia, que él estaba acompañado de los espíritus de Ismael, un espíritu de malandro, después agarro un trozo de palito de palma que estaba en el suelo y con eso también me penetro en varias oportunidades, me coloco una llave con los brazos para atrás, para que yo no me pudiera mover, y con el otro brazo me metía el cuchillo puesto en el cuello, que si me movía o daba un falso movimiento me mataba ahí mismo y me lanzaría al río, Luego empezó a echarme tierra y me dijo que me colocara en posición de cuatro, y me agacho la cabeza para que yo adoptara esta posición, en lo que me tiene así empiezo a forcejear con el en vista de que me tenia el cuchillo grande en el cuello y una llave que casi no m e podía mover, con los brazos hacia atrás, mis esfuerzos eran en vano, el después de tenerme en esa posiciones quita la ropa el también y empieza a pasarme su pene en mi parte intima me empecé a mover fuerte para que el no me hiciera eso, llorando le cedía que no que no hiciera eso que el lo que estaba era abusando de mi, logre zafarme con mi pierna izquierda de cómo me tenia y logre bajar un brazo de la llave que me había puesto y me impulse para agarrar una raíz de un árbol que estaba en ese lugar y ahí fue que lograr escapar de la llave en la que me había puesto, luego el se fue detrás de mi para volver agarrarme, y como tenia la ropa abajo a la altura de la rodilla, se callo y se golpeo la cabeza en una raíz del árbol que estaba allí, aproveche ese momento para colocarme la ropa y salir corriendo para donde estaba mi esposo, en ese momento no e dije nada a mi esposo, para evitar que ocurriera una desgracia y mi esposo fuera a matar a ese señor, en lo que llegamos a la casa ya eran las 11:30 horas de la noche, no me pude aguantar y llorando toda nerviosa le conté todo lo que me había hecho ese hombre allá en el río. El me dijo que fuéramos al comando de la guardia nacional de barrancas para denunciarlo y que fueran las autoridades que se encargaran de ese cretino. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la Ciudadana: YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ, de fecha 28 de diciembre del año 2015, asimismo se confirma con el EXAMEN MEDICO LEGAL No. 356-0609-2559, de fecha 29 de diciembre del año 2015, realizado por el Dr. Hollman Avendaño, titular de la cédula de identidad No. V.-10.357.159, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas del Estado Barinas, practicado a la ciudadana YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V.-23.549.290, el cual arrojo los siguientes resultados: EXAMEN CORPORAL: Heridas Escoriadas en forma de cruz ubicadas en Tórax Bilateral, Región Lumbar Bilateral e inferior en cada Seno. Contusión Edematosa en Pómulo Izquierdo. EXAMEN GINECOLÓGICO: Himen Desflorado Antiguo. Equimosis en Caruncula Himeneal. EXAMEN ANORECTAL: Normal. CONCLUSIONES: Escoriaciones en Tórax posterior, Bilateral, Región Lumbo Sacra Bilateral e inferior a los senos. Edema en Pómulo Izquierdo. Himen Desflorado antiguo con inflamación. Equimosis Reciente en Caruncula Himeneal. Región Anorectal normal.

Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencia y amenaza obligó a la victima a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado a las autoridades por la víctima quien lo identifica de manera. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios adscritos al Comando No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 331. Quinta Campaña, Cuarto Pelotón, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en virtud de la denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ, quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la obligó a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose la agresión física sufrida mediante el Reconocimiento médico forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano RICHARD JOSE SIERRA FARIAS. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios se analizaron y valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 27 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana María Guadalupe, pasa por mi casa y me dice que su esposo realiza trabajos de chequeos a las personas, para ayudarlos en los problemas que tengan, por lo que ella sabia que yo había tenido una perdida de mi hijo hace seis (06) meses atrás, y yo confiando en su palabra le dije que si iría pero acompañado de mi esposo, en mi dolor y con el deseo de tener un hijo acepte a ir para que me hiciera un chequeo, cuando llego mi esposo, le comente para que me acompañara hasta el lugar, cuando llegamos a su casa ubicada en el sector la Curva, avenida principal, a la altura de la cauchera, casa S/N, de la parroquia de barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, el ciudadano Richard José Sierra Farías, esposo de la ciudadana María Guadalupe, quien era el que me haría el chequeo, nos dijo a mi esposo y a mi, que el chequeo no lo haría en su casa, que tenia que ser en un río para que la corriente se lleve la maldad que usted tiene, y le pregunte donde me vas hacer el chequeo y el me respondió en el río masparro que esta en el sector campo alegre, nos vamos en moto taxi y le respondí que no, que me iría en la moto de mi esposo y acompañada con el, y el me respondió que estaba bien que fuera con mi esposo, cuando llegamos al río de masparro por el sector campo alegre, la ciudadana María Guadalupe, me pregunta que si yo había traído chor, ya que me tenia que hacer un baño en el río, yo le dije que no había traído un chor, y el señor Richard José me dijo que no importaba, que me quitara unas cholas cross de color rosado que cargaba, en ese momento me quite las cholas cross, me metí en el río y el señor Richard me dice que me quite la blusa que los espíritu me lo están pidiendo, cuando me quite la blusa, me dice que no, que debo quitarme toda la ropa por que los espíritu están bajando, en ese momento se empezó a mover y hacer cosas raras como si tuviera agachándose y emitiendo sonidos raros con la boca, luego me quite toda la ropa, dentro del agua del río, luego me mando a salir del río el le dice a su esposa María Guadalupe y a mi esposo Yeguez Castillo, que se retiraran del lugar, porque el me tenia que hacer un lavado y si ellos estaban allí, la reina maría lienza no podría bajar, ellos confiados en su palabra se fueron del lugar, después que ellos se fueron el me empezó a manosear y tocándome los senos, mis partes intimas (vagina y glúteos), luego empezó a pasarme la lengua a mis partes intimas, desde atrás hacia delante, hasta me empezó a chupar abajo hasta el punto que me dolía, diciéndome me tienes que dejar hacer todo esto, porqué si no vas a morir, luego me empezó a pasar el cuchillo debajo de mis seños, rompiendo con el cuchillo debajo de mis seños y en la espalda, y en un momento de esos después de haberme tocado por un largo rato, y de haberme cortado con el cuchillo, me metió el dedo de manera bruscas dentro de mi vagina, yo empecé a llorar ya que me dolía lo que me estaba haciendo, y el me dijo que me callara porque si no me quedaba quieta me iba amatar a mí y a toda mi familia, que él estaba acompañado de los espíritus de Ismael, un espíritu de malandro, después agarro un trozo de palito de palma que estaba en el suelo y con eso también me penetro en varias oportunidades, me coloco una llave con los brazos para atrás, para que yo no me pudiera mover, y con el otro brazo me metía el cuchillo puesto en el cuello, que si me movía o daba un falso movimiento me mataba ahí mismo y me lanzaría al río, Luego empezó a echarme tierra y me dijo que me colocara en posición de cuatro, y me agacho la cabeza para que yo adoptara esta posición, en lo que me tiene así empiezo a forcejear con el en vista de que me tenia el cuchillo grande en el cuello y una llave que casi no m e podía mover, con los brazos hacia atrás, mis esfuerzos eran en vano, el después de tenerme en esa posiciones quita la ropa el también y empieza a pasarme su pene en mi parte intima me empecé a mover fuerte para que el no me hiciera eso, llorando le cedía que no que no hiciera eso que el lo que estaba era abusando de mi, logre zafarme con mi pierna izquierda de cómo me tenia y logre bajar un brazo de la llave que me había puesto y me impulse para agarrar una raíz de un árbol que estaba en ese lugar y ahí fue que lograr escapar de la llave en la que me había puesto, luego el se fue detrás de mi para volver agarrarme, y como tenia la ropa abajo a la altura de la rodilla, se callo y se golpeo la cabeza en una raíz del árbol que estaba allí, aproveche ese momento para colocarme la ropa y salir corriendo para donde estaba mi esposo, en ese momento no e dije nada a mi esposo, para evitar que ocurriera una desgracia y mi esposo fuera a matar a ese señor, en lo que llegamos a la casa ya eran las 11:30 horas de la noche, no me pude aguantar y llorando toda nerviosa le conté todo lo que me había hecho ese hombre allá en el río. El me dijo que fuéramos al comando de la guardia nacional de barrancas para denunciarlo y que fueran las autoridades que se encargaran de ese cretino, tal y como se evidencia del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima; encuadrando perfectamente la acción del acusado en el presupuesto establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que señala:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser mujer, niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima es una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.

La acción punible consiste en costreñir a una mujer para acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas. Para que se cumpla con el tipo penal de Violencia Sexual, en el caso de marras la víctima no consintió el acto, el sujeto activo agarró a la víctima y le introdujo el dedo en la vagina y un trozo de palito de palma en varias oportunidades dentro de la vagina a la fuerza. El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, el derecho que tiene la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, siendo este cuasi coaccionado en el caso de marras, ya que se pretendía obligar a la mujer a tener un contacto sexual no deseado.

En relación al artículo 68 ordinal 3 la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que señala:

“… Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
3.-ejecutarlo con armas, objeto o instrumento”…

En referencia al agravante en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo por cuanto la misma fue constreñida mediante un cuchillo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual pretendía quebrantar la voluntad de la agraviada.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RICHARD JOSE SIERRA FARIAS, de la comisión VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD JOSE SIERRA FARIAS identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Sexual Agravada, prevé una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión; sin embargo en este caso en virtud de la magnitud del daño causado se toma en cuenta el término medio de la pena siendo doce (12) años y seis (06) meses de prisión más el agravante de un tercio a la mitad para una pena de Dieciocho (18) años y Nueve (09) Meses. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, por tratarse de un delito de Violencia Sexual, siendo la rebaja de seis (06) años y tres (03) meses de prisión. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de Doce (12) años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano: RICHARD JOSE SIERRA FARIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-22.825.006, natural de Ciudad Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 29/05/90 con grado de instrucción 2do año diversificado, hijo de Francia del Carmen Farias (v) y Clemente sierra (v) ocupación u oficio Herrero, Pescador y Cauchero, Residenciado: Barrancas Municipio Cruz Paredes, sector la Y, Casa S/N, frente al hotel de prospero, teléfono 0416-3704978; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ. En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: RICHARD JOSE SIERRA FARIAS, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado judicial del Estado Barinas (INJUBA) al ciudadano RICHARD JOSE SIERRA FARIAS, ya identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: YOSSELYN GLADISMAR VIELMA FERNANDEZ, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: RICHARD JOSE SIERRA FARIAS, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente Sentencia fue publicada al segundo (02) día hábil siguiente del pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) 206° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-

El Juez en Funciones de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria

Abg. Ángela Suárez