REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 21 de marzo del 2.017
206° y 158°
EXPEDIENTE N°: 184-16

DEMANDANTE: ANGELA JAKELIN TORO GARCIA, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-17.477.440, domiciliada en el sector Chico Toro. Calle N° 7, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0273-7712049

DEMANDADO: JOSE MAURICIO PIMENTEL TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.585, de profesión obrero en la (Empresa Coca-Cola Fensa) domiciliado en sector Chico Toro calle 6 casa de la señora Victoria Torres, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)


DE LOS HECHOS

Visto el Convenimiento suscrito en fecha 28-10-2016, por los ciudadanos: ANGELA JAKELIN TORO GARCIA, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-17.477.440, domiciliada en el sector Chico Toro. Calle N° 7, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0273-7712049, y JOSE MAURICIO PIMENTEL TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.585, de profesión obrero en la (Empresa Coca-Cola Fensa) domiciliado en sector Chico Toro calle 6 casa de la señora Victoria Torres, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinasel cual es del tenor siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy, viernes veintiocho (28) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron voluntariamente, ante la sala de éste despacho los ciudadanos: ANGELA JAKELIN TORO GARCIA, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-17.477.440, domiciliada en el sector Chico Toro. Calle N° 7, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0273-7712049, y JOSE MAURICIO PIMENTEL TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.585 de este domicilio, quienes voluntariamente se presentaron en por ante éste Tribunal, en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: MAURICIO PIMENTEL TORREZ, antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadano Juez, “estoy de acuerdo en darle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo) MENSUALES como obligación de Manutención, los cuales se los entregare a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes iniciando la primera cuota el día 05-11-2016.
SEGUNDO: En cuanto al bono de agosto, me comprometo a comprarle los uniformes, y que la madre le compre los útiles escolares. Asimismo, con relación al mes de diciembre, me comprometo a comprar los estrenos correspondientes al 31 de diciembre y la madre los estrenos del 24 de diciembre. TERCERO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral. Igualmente el padre incluirá a su hijo una vez le sean entregado los recaudos correspondiente en los beneficios que otorgue la institución.
CUARTO: El Juez, concede el derecho de palabra a la madre del niño, quien manifestó; “estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo” Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas

En fecha 17-10-2.016, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.


DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos::” ANGELA JAKELIN TORO GARCIA, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-17.477.440, domiciliada en el sector Chico Toro. Calle N° 7, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0273-7712049 y JOSE MAURICIO PIMENTEL TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.585, de profesión obrero en la (Empresa Coca-Cola Fensa) domiciliado en sector Chico Toro calle 6 casa de la señora Victoria Torres, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas en beneficio de sus hijos, BEYKEL JOSE y JONAYKEL JOSE PIMENTEL TORO, en los términos por ellos señalados.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º y 158º.


E Juez Temporal,


Abg. Wilmer Efrén Morillo.
El Secretario,


Abg. Juan V. Montes.


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 de la mañana. Conste,

El Secretario,


Abg. Juan V. Montes.





Exp Nº 184-16
MEB/vrrc