REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 28 de marzo del 2.017
206° y 158°
EXPEDIENTE N°: 205-16

DEMANDANTE: DELCY GREGORIA VALDEZ CARRASCO, venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-17.828.440, domiciliada en EL Sector La Ceiba, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0416-0783938, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): JEAN CARLOS SANTAMARIA VALDEZ, de dieciséis (16) años edad

DEMANDADO: JOSE ALEXI SANTAMARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.493, domiciliado en la calle Las Trinitarias, detrás del Ambulatorio, Sector La Yuca, teléfono (0273-3237041) del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)


DE LOS HECHOS

Visto el Convenimiento suscrito en fecha 24-03-2017, por los ciudadanos: DELCY GREGORIA VALDEZ CARRASCO, venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-17.828.440, domiciliada en EL Sector La Ceiba, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0416-0783938 y JOSE ALEXI SANTAMARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.493, domiciliado en la calle Las Trinitarias, detrás del Ambulatorio, Sector La Yuca, teléfono (0273-3237041) del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas
el cual es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres (3:00 pm) de la yatde, comparecieron voluntariamente, ante la sala de éste despacho los ciudadanos: DELCY GREGORIA VALDEZ CARRASCO, venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-17.828.440, domiciliada en EL Sector La Ceiba, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0416-0783938, JOSE ALEXI SANTAMARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.493, domiciliado en la calle Las Trinitarias, detrás del Ambulatorio, Sector La Yuca, teléfono (0273-3237041) del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JOSE ALEXI SANTAMARIA GARCIA,, antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de Ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadano Juez, “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi (s) hijo (s) (as), y ofrezco darle la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000.00), MENSUALES, como Obligación de Manutención, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Bs 7500,00 los quince y Bs 7500,00 los últimos de cada mes.
SEGUNDO: Con relación al mes de Diciembre, me comprometo a comprarle los estrenos correspondientes al 24 de Diciembre del 2.017, como bonificación especial para la compra de estrenos correspondiente a las festividades navideñas y la madre que se encargue de comprarle los del 31 de diciembre.
TERCERO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos, medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
CUARTO: El Juez, concede el derecho de palabra a la madre del (la) niño (a), quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi (s) hijo (os)”. Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea Homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas.

En fecha 05-12-2.016, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.


Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:

Por tanto las partes no tienen impedimento alguno para que el Juez conociera del acto conciliatorio y el Juez en este mismo acto se aboco al conocimiento de la causa a los fines de dar celeridad al proceso y Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.




DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos: DELCY GREGORIA VALDEZ CARRASCO, venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-17.828.440, domiciliada en EL Sector La Ceiba, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0416-0783938, y JOSE ALEXI SANTAMARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.493, domiciliado en la calle Las Trinitarias, detrás del Ambulatorio, Sector La Yuca, teléfono (0273-3237041) del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en beneficio de su hijo, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º y 158º.


El Juez Temporal,


Abg. Wilmer Efrén Morillo
El Secretario,


Abg. Juan Montes.


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,

El Secretario,


Abg. Juan Montes.
Exp Nº 205-16
WEM/vrrc.-