REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 06 de Marzo del 2.017
206° y 158°
Solicitud N°: 086-17
SOLICITANTES: GLADIS DEL CARMEN SANTOS GRATEROL y WUILLIAN GONZALO PEREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-15.537.989, V-16.636.352, domiciliados en el Sector La Manga de la Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
MOTIVO: Partición o Liquidación Amigable de Bienes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Febrero del 2.017, este Tribunal recibió escrito contentivo de la solicitud de homologación de la Partición y Liquidación amistosa de bienes, de los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN SANTOS GRATEROL y WUILLIAN GONZALO PEREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-15.537.989, V-16.636.352, domiciliados en el Sector La Manga de la Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho JOSE RAMIRO SUAREZ PEREIRA, inscrito en el bajo el N° 231.318, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre su respectiva homologación, el Tribunal observa:
MOTIVA:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes, conforme a la siguiente forma:
• Se le adjudica al ciudadano WUILIAN GONZALO PEREZ FERNANDEZ, la propiedad sobre un (1) inmueble tipo casa, ubicado en Vista Hermosa, Calle Ayacucho, parte baja Sector El Esfuerzo de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: Norte: con mejoras de Marcelino Santos; Sur: Con mejoras de Mauricio Labrador; Este: Con el Cerro y Oeste: Con el Cerro; valorada en cuatro millones (BS. 4.000.000,00)
• Se le adjudica a la ciudadana GLADIS DEL CARMEN SANTOS GRATEROL, la propiedad sobre un (1) inmueble tipo casa, ubicado en EL Sector La Manga calle Los Caobos, enclavada sobre una parcela propiedad del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: con mejoras de José Maya; Sur: Con mejoras de Lina Arriechi; Este: Con Barrio La Ceiba y Oeste: Con calle los Caobos; valorada en cuatro millones (BS. 4.000.000,00).
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble aquí adjudicado a los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN SANTOS GRATEROL y WUILLIAN GONZALO PEREZ FERNANDEZ, ya identificada, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Inmobiliario. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal celebrado entre los ciudadanos: GLADIS DEL CARMEN SANTOS GRATEROL y WUILLIAN GONZALO PEREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-15.537.989, V-16.636.352, domiciliados en el Sector La Manga de la Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE RAMIRO SUAREZ PEREIRA, inscrito en el bajo el N° 231.318, en los términos por ellos señalados.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
El Juez,
Abg. Wilmer Efrén Morillo.
El Secretario,
Abg. Juan V. Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:40 de la mañana. Conste,
El Scrio; Montes.
Sol. Nº 086-17
WEM/yyvm.-
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