REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, (10) de Marzo de 2017.-
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 281-17
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: BETTY LORENA TIMAURE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.189.902
PARTE DEMANDADA: EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.161,
MOTIVO: REVISION DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de revisión de Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: BETTY LORENA TIMAURE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.189.902, antes identificada; quien actúa en representación de su hija, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
“…Es el caso Ciudadano Juez que procree una niña con el ciudadano: EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.161, quien es propietario de una finca Ganadera el cual esta bajo su administración, tiene su domicilio en el Sector Villa de Nutrias, detrás de la Piscina, del sr Villafañez, ubicada en Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa Estado Barinas (dirección en la que debe practicarse la citación); por cuanto es necesaria la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, de Lo acordado en Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 23 de Octubre de 2.015, donde se fijo la Obligación de Manutención en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, en el mes de AGOSTO el padre compro la mitad de los Uniformes y útiles escolares, y yo la otra mitad, en el mes de DICIEMBRE, el padre hizo la compra de la ropa, zapatos, ropa interior y juguetes del día 24 de diciembre, y yo compre la ropa para el 31 de Diciembre. En virtud que han transcurrido un (01) año desde que se acordó lo mencionado y dichas sumas han permanecido iguales desde entonces, y por cuanto todo aumento en el costo de los alimentos, vestuario, medicinas y todo lo relacionado con los gastos específicos y especiales de la mencionada menor; es por lo que dichas sumas se han hecho insuficientes para la manutención digna que requiere mi hija, es por todo ello que solicito el Aumento Automático Alimentario establecido por el Ejecutivo Nacional al ciudadano antes mencionado, así, solicito a la ciudadana Jueza formalmente LA REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION para mi menor Así mismo solicito que se realicen los Depósitos tanto de la mensualidad como de las bonificaciones correspondientes, por cuanto actualmente aunque se encuentran fijadas el no las cumple y los referidos depósitos se realicen en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario 1750125900061776667.”
Anexo a la solicitud presentó: copia simple del Acta de nacimiento, constancia de estudio y copia de la cédula de identidad copia de la sentencia.
En fecha (04) de Noviembre de 2.016, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y se libra Boleta de Citación al Ciudadano: EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, folios 06,07
En fecha (05) de Diciembre de 2.016, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos mediante diligencia cursante al folio (08) y (09) del presente expediente.
En fecha 06 de Febrero del 2017, se dicto auto de Abocamiento en la presente causo por parte del Juez Provisorio Ciudadano: JOSE LINDOLFO CAMACHO, se libro boletas de notificación cursante al folio 10.y 11
En fecha (16) de Enero de 2.017, el alguacil consigno boleta de Notificación de Abocamiento de los Ciudadanos: EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, y BETTY LORENA TIMAURE FRANCO mediante diligencia cursante al folio (13) y (14) del presente expediente.
En fecha (06) de Febrero del 2017, se dicto auto de Abocamiento en la presente causo por parte del Juez Temporal Ciudadano: RICHARD RIVAS GUILLEN, cursante al folio (15)
En fecha (20) de Febrero de dos mil (2017), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes,
“…En el día de hoy Diecisiete (20) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), hora y fecha fijada por este Tribunal, en la presente causa, para que tenga lugar el Acto conciliatorio entre los ciudadanos: BETTY LORENA TIMAURE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.189.902, y EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.161, en la demanda de Obligación de Manutención, a favor de la niña: EGLA ARIZAY HERNANDEZ TIMAURE, de diez (10) años de edad; se deja constancia que el acto fue anunciado a puertas constatándose que no compareció el ciudadano: EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada, SE DECLARA DESIERTO el acto conciliatorio. Se deja constancia que estuvo presente en este acto la ciudadana: BETTY LORENA TIMAURE FRANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-16.189.902, Así mismo, se notifica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy se abre el lapso probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Folio 16
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la parte demandante:
Documentos: 1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña beneficiaria de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada, ante el Prefecto del Municipio Sosa, del Estado Barinas, bajo el numero 13, la cual corre inserta en el folio 03 de la presente causa, donde consta que la mencionada niña, es hija de la solicitante y del ciudadano: EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento: 2.- Constancia de Estudio de la niña beneficiaria de auto expedida por la Circuito escolar 11.5 grupo “Escolar sosa” de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae dado que emana del funcionario competente para ello.
Documento: 3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: BETTY LORENA TIMAURE FRANCO, ya identificado, la cual corre inserta en el folio (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
II
PARTE MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: BETTY LORENA TIMAURE FRANCO, ya identificada; en su carácter de madre de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Revisión Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, ya identificado en autos.
En el caso en narras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor del niño nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que: “el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: BETTY LORENA TIMAURE FRANCO, ya identificada; en su carácter de madre de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Revisión de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, ya identificado en autos, así mismo ha quedado demostrada la filiación del obligado con el beneficiario de autos, como de igual manera se desprende que el demandado de autos posee la capacidad económica para sustentar las necesidades básicas de su menor.
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por la madre del beneficiario de autos, relativos a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, dicha responsabilidad fue admitida tal y como se evidencia en acta de comparecencia de fecha 04-11-2016, (Folio 06). Igualmente, no habiendo resultado de autos que se haya llegado a un acuerdo total o parcial en relación a las necesidades propias de su menor hija que aduce la demandante; así mismo; no habiéndose desvirtuado,
Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés del niño de autos, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, así como la capacidad económica del Obligado para satisfacer dichas necesidades, este Tribunal considera procedente fijar la obligación de Manutención, tomando en consideración el ingreso mensual, este juzgador fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, para el mes de AGOSTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en el mes de DICIEMBRE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año, dichos depósitos se realizaran en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario 1750125900061776667. a nombre de la ciudadana: BETTY LORENA TIMAURE FRANCO, y dichas cantidades estarán sujetas al aumento automático, anual, progresivo y proporcional de la presente obligación de Manutención, la cual debe darse conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia,
Acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem. En cuanto a los Gastos médicos y por Medicinas, se establece que los gastos corresponden a cada uno de los padres en un cincuenta por ciento (50%). Y así se ordenara en la Dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Revisión de Obligación de manutención incoada por la ciudadana: BETTY LORENA TIMAURE FRANCO, ya identificado; en su carácter de madre de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Revisión de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, quien en beneficio de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención)
SEGUNDO: SE FIJAN UNA BONIFICACIONES ESPECIALES PARA EL MES DE AGOSTO en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00),
TERCERO: SE FIJAN UNA BONIFICACIONES ESPECIALES ANUALES, en el mes de Diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00),
CUARTO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.
QUINTO:. En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ordena notificar a la parte demandada ciudadano: EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, para hacer de su conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (10) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. RICHAE RIVAS GUILLEN.
LA SECRETARIA
Abg. KATHERIN VALDERRAMA.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KATHERIN VALDERRAMA
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