REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, (22) de Marzo de 2017.-
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 279-16
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: SUJAILA MARIANA REQUENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.774.
PARTE DEMANDADO: JOSE RAMON BAPTISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.133.975.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: SUJAILA MARIANA REQUENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.774 antes identificada; quien actúa en representación de su hija, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
“Es el caso ciudadano juez procree una (01) hija ya identificados, con el ciudadano: JOSE RAMON BAPTISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.133.975, con domicilio en la calle Ruiz Pineda, diagonal a la antigua fabrica de cemento Coro, Parroquia Chichiriviche, Municipio Iturriza, Estado Falcón, de ocupación Funcionario de Protección Civil y administración de desastre, el cual cumple sus funciones en la misma población ubicado en la avenida principal, frente al supermercado FATIMACHI, Parroquia Chichiriviche, Municipio Iturriza Estado Falcón (dirección donde debe de practicarse la citación del obligado); Ahora bien, nos separamos desde hace cinco (05) años, y 4 meses el a cumplido muy poco con sus obligaciones como padre es por lo que acudo a esta instancia por cuanto no puedo sola con los gastos que generan mi hija. Es importante resaltar, que ya en múltiples oportunidades de forma voluntaria he intentado llegar con el padre de mi hija a un acuerdo amistoso, en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos ya descritos, pero los intentos han sido imposibles y no han sido tomados en cuenta por él. Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con mi hija es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Tribunal a los fines de DEMANDAR FORMALMENTE POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de mi hija, ya identificada, al ciudadano: JOSE RAMON BAPTISTA, Antes identificado, y en la dirección antes dicha; para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: 1) La suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y en el mes de AGOSTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00); adicional a la manutención para compra de útiles y uniformes escolares. Y para el mes de DICIEMBRE, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) adicional a la manutención para compra de la ropa calzados y juguetes de mi hija, Así mismo solicito se establezca el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y gastos médicos. Solicito además, que los montos demandados sean condenados a cancelar. Pedimentos estos que ruego sean condenados a pagar a favor de mi hija de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consigno en este mismo acto como medios de pruebas los siguientes documentales:
Anexo a la solicitud presentó: copia simple del Acta de nacimiento, constancia de estudio, Constancia del Fundación Misión Barrio Adentro Verificando estado de la condición física de la menor. Y del CPDNA. y copia de la cédula de identidad.
En fecha (26) de Octubre de 2.016, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y se libra Boleta de Citación al Ciudadano: JOSE RAMON BAPTISTA, EXHORTO” procedentes del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado falcón con sede en Tucacas. Folios 08 al 11
En fecha 07 de Diciembre del 2016, se dicto auto de Abocamiento en la presente causo por parte del Juez Provisorio Ciudadano: JOSE LINDOLFO CAMACHO, se libro boletas de Notificación cursante al folio 12 y 13
En fecha (16) de Febrero de 2.017, se recibió exhorto procedente del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado falcón con sede en Tucacas. Folios 15, 24.
En fecha (16) de Febrero de 2.017, el alguacil consigno boleta de Notificación el cual fue debidamente dejada en su residencia mediante diligencia cursante al folio (14) del presente expediente.
En fecha (15) de Febrero de dos mil (2017), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos:
“ En horas del Despacho del día de hoy Siete (07) de Marzo de 2017, comparece la Ciudadana: SUJAILA MARIANA REQUENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.774 en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención de la niña: VALESKA MARIAINES BAPTISTA REQUENA de Ocho (08) años de edad se deja constancia que el acto fue anunciado a puerta constatándose que no compareció en Ciudadano: JOSE RAMON BAPTISTA, ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia vista la incomparecencia de la parte demandada, SE DECLARA DECIERTO, el acto conciliatorio así mismo se abre el lapso probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, Es todo, se leyó, y conformen firman..” Folio 25
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la parte demandante:
Documentos: 1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña beneficiaria de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada, ante el Prefecto Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcon bajo el numero 185, la cual corre inserta en el folio (03) de la presente causa, donde consta que el mencionad niña, es hija de la solicitante y del ciudadano: JOSE RAMON BAPTISTA, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento: 2.- Constancia de Estudio de la niña beneficiaria de auto expedida por la U.E.N. Bolivariana “ Rodríguez Domínguez” de Puerto de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae dado que emana del funcionario competente para ello.
Documento: 3- Constancia del Fundación Misión Barrio Adentro Verificando estado de la condición física de la menor. Y del CPDNA.
Documento: 4.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: SUJAILA MARIANA REQUENA JIMENEZ, ya identificada, la cual corre inserta en el folio (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
II
PARTE MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: SUJAILA MARIANA REQUENA JIMENEZ, ya identificada; en su carácter de madre de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: JOSE RAMON BAPTISTA, ya identificado en autos.
En el caso en narras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor del niño nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que: “el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: SUJAILA MARIANA REQUENA JIMENEZ, ya identificada; en su carácter de madre de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: JOSE RAMON BAPTISTA, ya identificado en autos, así mismo ha quedado demostrada la filiación del obligado con el beneficiario de autos, como de igual manera se desprende que el demandado de autos posee la capacidad económica para sustentar las necesidades básicas de su menor.
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por la madre de la beneficiaria de autos, relativos a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, dicha responsabilidad fue admitida tal y como se evidencia en acta de comparecencia de fecha 26-10-2017, (Folio 08). Igualmente, no habiendo resultado de autos que se haya llegado a un acuerdo total o parcial en relación a las necesidades propias de su menor hija que aduce la demandante; así mismo; no habiéndose desvirtuado,
Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés de la niña de autos, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, así como la capacidad económica del Obligado para satisfacer dichas necesidades, este Tribunal considera procedente fijar la obligación de Manutención, tomando en consideración el ingreso mensual, este juzgador fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, para el mes de AGOSTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) adicional a la manutención en el mes de DICIEMBRE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), adicional a la manutención para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año, dichas cantidades deberán ser descontadas de la cuenta nomina dichas cantidades estarán sujetas al aumento automático, anual, progresivo y proporcional de la presente obligación de Manutención, la cual debe darse conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia,
Acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem. En cuanto a los Gastos médicos y por Medicinas, se establece que los gastos corresponden a cada uno de los padres en un cincuenta por ciento (50%). Y así se ordenara en la Dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de manutención incoada por la ciudadana: SUJAILA MARIANA REQUENA JIMENEZ, ya identificado; en su carácter de madre de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra el ciudadano: JOSE RAMON BAPTISTA,, quien en beneficio de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención)
SEGUNDO: SE FIJAN UNA BONIFICACIONES ESPECIALES PARA EL MES DE AGOSTO en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), adicional a la manutención.
TERCERO: SE FIJAN UNA BONIFICACIONES ESPECIALES ANUALES, en el mes de Diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), adicional a la manutención.
CUARTO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.
QUINTO:. Se ordena librar oficio dirigido al Gerente del Banco de Bicentenario, sucursal Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa, a los fines de que sea aperturada una cuenta a favor de la ciudadana solicitante. Así se declara.
Así mismo se ordena librar oficio al Jefe de Recursos Humana de la alcaldía del Municipios Silva, Monseñor Iturriza del Estado falcón (Tucacas), a los fines de su respectivo descuento.
SEXTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (22) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. RICHARD RIVAS GUILLEN.
LA SECRETARIA
Abg. KATHERIN VALDERRAMA.
RRG/kcvm
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KATHERIN VALDERRAMA.
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