REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, (23) de Marzo de 2017.-
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 283-16
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424,
PARTE DEMANDADO: JUNIOR ANDRES APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.838,
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, antes identificada; quien actúa en representación de su hija, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:

“…Es el caso ciudadano juez que procree una (01) hija ya identificada, con el ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.838, con domicilio en Libertad, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas de ocupación obrero en la alcaldía de Libertad, Municipio Rojas (dirección donde debe de practicarse la citación del obligado);por circunstancias de la vida nos reconciliamos y procreamos a nuestra hija de nombre ANYELIS DEL VALLE de cuatro (04) años de edad, separándonos una vez mas. El a cumplido con sus obligaciones como padre, pero muy poco; es por lo que acudo a esta instancia por cuanto no puedo sola con los gastos que genera mi hija, ya que con las otras dos hijas se les esta haciendo los descuentos por nomina. Es importante resaltar, que ya en múltiples oportunidades de forma voluntaria he intentado llegar con el padre de mi hija a un acuerdo amistoso, en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos ya descritos, pero los intentos han sido imposibles y no han sido tomados en cuenta por él. Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con mis hijas es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Tribunal a los fines de DEMANDAR FORMALMENTE POR FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la menor hija: ANYELIS DEL VALLE de cuatro (04) años de edad, para que sea citado el ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, antes identificado, y en la dirección antes dicha; para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal por las siguientes cantidades: 1) La suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), Mensuales 2) en el mes de AGOSTO, la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) por concepto de bono escolar que comprende útiles y uniformes. 3.) En el mes de DICIEMBRE, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año. Así mismo solicito se establezca el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y gastos médicos, y que el Régimen de convivencia familiar sea amplio. Solicito que los montos demandados sea condenado a cancelar por este Tribunal y sean descontados de su cuenta nomina y depositados en la misma cuenta que tengo aperturada a las dos hijas”
Anexo a la solicitud presentó: copia simple del Acta de nacimiento, constancia de estudio y copia de la cédula de identidad.
En fecha (15) de Noviembre de 2.016, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y se libra Boleta de Citación al Ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, y se libro exhorto al Tribunal Segundo de Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios (05 al 08).
En fecha (07) de Diciembre del 2016, se dicto auto de Abocamiento en la presente causo por parte del Juez Provisori Ciudadano: JOSE LINDOLFO CAMACHO, y Boleta de Notificación cursante al folio (09) al (10).
En fecha (17) de Febrero del 2017, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente entregada mediante diligencia cursante al folio (11) del presente expediente.
En fecha (20) de Febrero de 2.017, se recibió exhorto procedente del Tribunal Segundo del Municipio Sosa y Rojas de la circunscripción Judicial del Estado Barinas Folios (12 y 19).

En fecha (21) de Febrero de dos mil (2017), siendo las 10:00 a.m., comparece voluntariamente el Ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE.
“…….Ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.838, con domicilio en Libertad, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, de ocupación obrero en la alcaldía de Libertad, Municipio Rojas Estado Barinas, ante su competente Autoridad acudo a objeto de hacer el siguiente ofrecimiento de la obligación de manutención para su menor hija: ANYELIS DEL VALLE de cuatro (04) de edad, solicitado por la ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, expuso: PRIMERO: No estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija en relación a la mensualidad, ya que tengo mas gasto y otra hijo a quien mantener por lo tanto no puedo cubrir lo solicitado anteriormente, por tal motivo ofrezco como Obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) Mensuales, como Bonificación especial en el mes de Agosto, me comprometo a comprarle todo lo referente a útiles escolares y que la madre se encargue de comprar uniformes. Para el mes de Diciembre de cada año, me comprometo a comprar ropa, Zapato y Juguetes del día 24 y la madre que se encargue del día 31. Por lo cual solicito se ordene el descuento de mi cuenta nomina. Al igual este mismo acto solicito se me haga un descuento de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500.oo) mensual el cual será de mi cestatiket adicional para ayudar a mi hija. En caso de enfermedad del niño, que la madre me lo haga saber y en virtud que los gastos deben ser compartidos por ambos padres, ofrezco el 50% de los gastos que se ocasionen, consigno constancia de trabajo en caso que la madre acepte lo aquí ofrecido solicito se homologue el presente convenimiento y se ordene el archivo del expediente. Es todo, se leyo y conformen firman.” Folio 20

En fecha (08) de Marzo de dos mil (2017), siendo las 10:00 a.m., comparece voluntariamente el Ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, a dar contestación a lo ofrecido por el padre de sus hija.
“……Ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, actuando en este acto en nombre y representación de su hija: ANYELIS DEL VALLE de cuatro (04) de edad, ante su competente Autoridad acudo a objeto de exponer lo siguiente: PRIMERO: No estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida Mensualmente, por el padre de mi hija el ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.838, en virtud de que dicha cantidad resulta insuficiente para cubrir los gastos de mi hija ya que actualmente los precios de los productos de primera necesidad, así como medicinas y vestuarios son sumamente elevados, y la misma no me alcanzaría para su manutención mensual. SEGUNDO: NO estoy de acuerdo con lo del mes de Agosto de bonificación escolares solicito se le descuente lo que es necesario.
TERCERO: NO Acepto la Bonificación especial en el mes de Diciembre igualmente que se le descuente por cuanto el no cumple con lo acordado de igual forma en caso de enfermedad de la niña reconozco que los gastos deben ser compartidos por ambos padres, y en virtud de eso acepto el 50% de los gastos que se ocasionen. Y acepto los SIETE MIL QUINIENTOS (7.500Bs) BOLIVARES que se le sean descontado de la cestatiket Es todo, se leyó y conformen firman”. Folio (22)

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la parte demandante:
Documentos: 1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña beneficiaria de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada, ante el Prefecto del Municipio Rojas, del Estado Barinas, bajo el numero 328, la cual corre inserta en el folio (03) de la presente causa, donde consta que la mencionada niña, es hija de la solicitante y del ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento: 2.- Constancia de Estudio de la niña beneficiaria de auto expedida por la Escuela Bolivariana Cañaverales, Municipio Sosa, Estado Barinas, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae dado que emana del funcionario competente para ello.
Documento: 3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, ya identificada, la cual corre inserta en el folio (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
II
PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, ya identificada; en su carácter de madre de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, ya identificado en autos.
En el caso en narras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de la niña nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que: “el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, ya identificada; en su carácter de madre de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, ya identificado en autos, así mismo ha quedado demostrada la filiación del obligado con el beneficiario de autos, como de igual manera se desprende que el demandado de autos posee la capacidad económica para sustentar las necesidades básicas de su menor.

La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por la madre de la beneficiaria de autos, relativos a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, dicha responsabilidad fue admitida tal y como se evidencia en acta de comparecencia de fecha 15-11-2016, (Folio 05). Igualmente, no habiendo resultado de autos que se haya llegado a un acuerdo total o parcial en relación a las necesidades propias de su menor hija que aduce la demandante; así mismo; no habiéndose desvirtuado,
Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés de la niña de autos, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, así como la capacidad económica del Obligado para satisfacer dichas necesidades, este Tribunal considera procedente fijar la obligación de Manutención, tomando en consideración el ingreso mensual, este juzgador fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, para el mes de AGOSTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en el mes de DICIEMBRE la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año, mas la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS (7.500Bs) BOLIVARES que se le sean descontado de la cestatiket el cual el padre ofreció para ayudar un poco mas con los respectivos gastos.
Dichas cantidades deberán ser descontadas de la cuenta nomina y depositadas Nº 1750125970061082300. A nombre de la madre Ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, dichas cantidades estarán sujetas al aumento automático, anual, progresivo y proporcional de la presente obligación de Manutención, la cual debe darse conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia,
Acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem. En cuanto a los Gastos médicos y por Medicinas, se establece que los gastos corresponden a cada uno de los padres en un cincuenta por ciento (50%). Y así se ordenara en la Dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de manutención incoada por la ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, ya identificado; en su carácter de madre de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra el ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, quien en beneficio de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la
LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención,
SEGUNDO: para el mes de AGOSTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00)
TERCERO: SE FIJAN UNA BONIFICACIONES ESPECIALES ANUALES, en el mes de Diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00),
CUARTO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica responden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.
QUINTO: la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS (7.500Bs) BOLIVARES que se le sean descontados de la cestatiket
Así mismo se ordena librar oficio al Jefe de Recursos Humana de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas, a los fines de su respectivo descuento

SEXTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (23) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL


Abg. RICHARD RIVAS GUILLEN.



LA SECRETARIA


Abg. KATHERIN VALDERRAMA.




En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA



Abg. KATHERIN VALDERRAMA.