REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, (23) de Marzo de 2017.-
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 284-16
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424,
PARTE DEMANDADO: JUNIOR ANDRES APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.838,
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Revisión Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, antes identificada; quien actúa en representación de sus hijas, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:

“…Es el caso ciudadano juez que procree dos (02) hija ya identificada, con el ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.838, con domicilio en Libertad, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, de ocupación obrero en la alcaldía de Libertad, Municipio Rojas (dirección donde debe de practicarse la citación del obligado); por cuanto es necesaria la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, de lo acordado en Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 22 de Junio de 2.012, donde se fijo la Obligación de Manutención en: 1) La suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), Mensuales, 2) en el mes de AGOSTO, la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) por concepto de bono escolar que comprende útiles y uniformes. 3.) En el mes de DICIEMBRE, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, los cuales se les descuenta por nomina. En virtud que han transcurrido cuatro (04) años y seis (06) meses desde que se acordó lo mencionado y dichas sumas han permanecido iguales desde entonces, y por cuanto todo aumento en el costo de los alimentos, vestuario, medicinas y todo lo relacionado con los gastos específicos y especiales de las mencionadas menores; es por lo que dichas sumas se han hecho insuficientes para la manutención digna que requieren mis hijas, es por todo ello que solicito el Aumento Automático Alimentario establecido por el Ejecutivo Nacional al ciudadano antes mencionado, así, solicito a la ciudadana Jueza formalmente LA REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION para mis menores. Así mismo solicito que se realicen los Depósitos tanto de la mensualidad como de las bonificaciones correspondientes en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario 1750125970061082300. Consigno como medios de Prueba:

En fecha (15) de Noviembre de 2.016, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y se libra Boleta de Citación al Ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, y se libro exhorto al Tribunal Segundo de Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 12 al 15.
En fecha (07) de Diciembre del 2016, se dicto auto de Abocamiento en la presente causo por parte del Juez Provisori Ciudadano: JOSE LINDOLFO CAMACHO, y Boleta de Notificación cursante al folio (16) y (17).
En fecha (17) de Febrero del 2017, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente entregada mediante diligencia cursante al folio (18) del presente expediente.
En fecha (20) de Febrero de 2.017, se recibió exhorto procedente del Tribunal Segundo del Municipio Sosa y Rojas de la circunscripción Judicial del Estado Barinas Folios (19 al 26).
En fecha (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., comparece voluntariamente el Ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE.
“…….ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.838, con domicilio en Libertad, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, de ocupación obrero en la alcaldía de Libertad, Municipio Rojas ante su competente Autoridad acudo a objeto de hacer el siguiente ofrecimiento de la obligación de manutención para sus menores hijas, YUNEXI YULITZA y JORBELI DEL CARMEN de Ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, solicitado por la ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, expuso: PRIMERO: ofrezco como Obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) Mensuales, por cada una como Bonificación especial en el mes de Agosto, (10.000. Bs) por cada una Para el mes de Diciembre de cada año, me comprometo a cancelar (10.000. Bs) por cada una, Por lo cual solicito se ordene el descuento de mi cuenta nomina. Al igual este mismo acto solicito se me haga un descuento de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500.oo) mensual el cual será de mi cestatiket adicional para ayudar a mis hijas. En caso de enfermedad de las niñas que la madre me lo haga saber y en virtud que los gastos deben ser compartidos por ambos padres, ofrezco el 50% de los gastos que se ocasionen, consigno constancia de trabajo, en caso que la madre acepte lo aquí ofrecido solicito se homologue el presente convenimiento y se ordene el archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformen firman.” Folio (21)

En fecha (08) de Marzo de dos mil (2017), siendo las 10:00 a.m., comparece voluntariamente la Ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, a dar contestación a lo ofrecido por el padre de sus hijas. Folio (22)
“……ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, actuando en este acto en nombre y representación de las niñas: YUNEXI YULITZA y JORBELI DEL CARMEN de Ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, ante su competente Autoridad acudo a objeto de exponer lo siguiente: PRIMERO: estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida Mensualmente, por el padre de mis hijas el ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.838,
SEGUNDO: NO estoy de acuerdo con lo del mes de Agosto de bonificación escolares solicito se le descuente lo que es necesario. En virtud de que dicha cantidad resulta insuficiente para cubrir los gastos de mis hijas
TERCERO: NO Acepto la Bonificación especial en el mes de Diciembre igualmente que se le descuente por cuanto el no cumple con lo acordado de igual forma en caso de enfermedad de las niñas reconozco que los gastos deben ser compartidos por ambos padres, y en virtud de eso acepto el 50% de los gastos que se ocasionen. Y acepto los SIETE MIL QUINIENTOS (7.500Bs) BOLIVARES que se le sean descontado de la cestatiket, Es todo, se leyó y conformen firman”.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la parte demandante:
Documentos: 1.- Copias Certificadas de las actas de nacimientos de las niñas beneficiarias de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada, ante el Prefecto del Municipio Rojas, del Estado Barinas, bajo el números 44 y 243, la cual corre inserta en el folio (03) y (04) de la presente causa, donde consta que las mencionadas niñas, son hijas de la solicitante y del ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento: 2.- Constancias de Estudio de las niñas beneficiarias de auto expedida por la Escuela Bolivariana Cañaverales, Municipio Sosa, Estado Barinas, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae dado que emana del funcionario competente para ello.
Documento: 3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, ya identificada, la cual corre inserta en el folio (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Documento: 4 Copia de la sentencia de fecha 22/06/2012, folio (08 al 11)
Documento: 5 Copia de la libreta de ahorros folio (07)

II
PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, ya identificada; en su carácter de madre de las niñas (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, ya identificado en autos.
En el caso en narras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de las niñas nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que: “el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, ya identificada; en su carácter de madre de las niñas (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Revisión de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, ya identificado en autos, así mismo ha quedado demostrada la filiación del obligado con el beneficiario de autos, como de igual manera se desprende que el demandado de autos posee la capacidad económica para sustentar las necesidades básicas de su menor.
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por la madre de la beneficiarias de autos, relativos a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, dicha responsabilidad fue admitida tal y como se evidencia en acta de comparecencia de fecha 15-11-2016, (Folio 12). Igualmente, no habiendo resultado de autos que se haya llegado a un acuerdo total o parcial en relación a las necesidades propias de sus menores hijas que aduce la demandante; así mismo; no habiéndose desvirtuado,
Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés de las niñas de autos, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, así como la capacidad económica del Obligado para satisfacer dichas necesidades, este Tribunal considera procedente fijar la obligación de Manutención, tomando en consideración el ingreso mensual, este juzgador fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, para cada una por concepto de Obligación de Manutención, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (8.000.oo), para el mes de AGOSTO QUINCE MIL BOLIVARES (15.000.oo) por cada una, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en el mes de DICIEMBRE la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000.oo) por cada una, para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año, SIETE MIL QUINIENTOS (7.500Bs) BOLIVARES que se le sean descontado de la cestatiket, el cual el padre los ofreció para ayudar con los gastos, dichas cantidades deberán ser descontadas de la cuenta nomina dichas cantidades estarán sujetas al aumento automático, anual, progresivo y proporcional de la presente obligación de Manutención, la cual debe darse conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia,

Acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem. En cuanto a los Gastos médicos y por Medicinas, se establece que los gastos corresponden a cada uno de los padres en un cincuenta por ciento (50%). Y así se ordenara en la Dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Revisión de Fijación de Obligación de manutención incoada por la ciudadana: USMIRA YULITZA MONZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, ya identificada; en su carácter de madre de las niñas (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Revisión de Fijación de la Obligación de manutención en contra el ciudadano: JUNIOR ANDRES APONTE, quien en beneficio de las niñas (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, para cada una por concepto de Obligación de Manutención, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (8.000.oo),
SEGUNDO: AGOSTO QUINCE MIL BOLIVARES (15.000.oo) por cada una, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo),
TERCERO: en el mes de DICIEMBRE la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000.oo) por cada una, para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00),
CUARTO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.
QUINTO: SIETE MIL QUINIENTOS (7.500Bs) BOLIVARES que se le sean descontado de la cestatiket,
Se ordena librar oficio para su respectivo descuento a la Alcaldía del Municipio Sosa

SEXTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (23) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL


Abg. RICHARD RIVAS GUILLEN.



LA SECRETARIA


Abg. KATHERIN VALDERRAMA.


RRG/kcvm

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA



Abg. KATHERIN VALDERRAMA.