REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 09 de marzo de 2017.
Años: 206° y 158°.

NARRATIVA.
En fecha 23 de enero de 2017, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, que por distribución efectuada en fecha 23/01/2017, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 423, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 24-01-2017 con oficio Nº 24/17 de fecha 23/01/2017, suscrita por la ciudadana: DANNY YESEIMA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V-18.354.275, de profesión docente, domiciliada en el sector Santa Rosa de Lima del Caserío Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos de ocho (08) años y once (11) meses de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: HENRY YOEL QUINTERO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.290.566, de ocupación oficial de Policía, quien puede ser ubicado en el Centro de Coordinación Policial Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije como obligación de manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de compra de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo), en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éstos.
En fecha 27/01/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 21 a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia Central de Policía del estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el obligado alimentario, información que fue recibida y agregada en fecha 13-02-2017, mediante oficio Nº DG/DRRRHH/CN/Nº 087 de fecha 09-02-2017.
En fecha 10-02-2017, se cumplió la citación del obligado de autos, según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 15-02-2017, cursante al folio catorce (14) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el demandado alimentario realizó un ofrecimiento de fijación de obligación de manutención por la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30,000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de cincuenta mil Bolivares (Bs 50.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 65.000,oo) en dicho mes, montos que no fueron aceptados por la parte solicitante. Por otra parte, el demandado de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los niños, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos, desde que se separaron, hace cinco (05) meses, no colabora económicamente con nada, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, y aunque ha dialogado con él, no han podido llegar un acuerdo extrajudicial, correspondiendole a ella sufragar todos los gastos; y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó se fije la obligación de manutención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo), en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éste. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompaña su escrito con copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nos 2837 y 343, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas y Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. “Francisco Lazo Marti”, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: Henry Yoel Quintero Galíndez y Danny Yeseima Navas Rodríguez, que nacieron en fechas 07-08-2008 y 11/02/2016, respectivamente, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de una niña y un niño de ocho (08) y un (01) año de edad, respectivamente y se encuentran en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos de los beneficiarios a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del demandado alimentario, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº DG/DRRRHH/CN/Nº 087 de fecha 09-02-2017, recibido y agregado en fecha 13-02-2017, cursantes a los folios 10 Y 11, respectivamente; conforme a la mencionada documental, el demandado alimentario devenga un ingreso Integral mensual sin deducciones por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 74.206,22), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldos), por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL, CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 408.134,22), bono vacacional por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 197.883,26), ticket de alimentación por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.720,oo) mensual; en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el demandado de autos, ofreció la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales, por concepto de fijación de obligación de manutención mensual y en el mes agosto de cada año, se comprometió a suministrar por concepto de uniformes y útiles escolares, la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) adicionales a la mensualidad, el cual no fue aceptado por la solicitante, por lo que no se no realizó el convenimiento; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del adolescente, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención mensual al VEINTISÉIS PUNTO NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (26,952%) del salario integral mensual o asignaciones mensuales actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario, el cual asciende actualmente a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 74.206,22), lo cual representa la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar, en el mes de agosto de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al CUARENTA PUNTO CUATROCIENTOS VEINTIOCHO POR CIENTO (40.428%) del bono vacacional percibido, para un total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al demandado alimentario, por concepto de bono vacacional y depositado en una cuenta bancaria a nombre de la solicitante o por la modalidad utilizada por la institución. Así se decide.
Con relación a la bonificación especial correspondiente a las festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTICUATRO PUNTO CINCO MIL DIECIOCHO POR CIENTO (24.5018%) de la bonificación de fin de año, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas por el empleador de lo que corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) y depositado en una cuenta bancaria a nombre de la solicitante o por la modalidad utilizada por la institución. Así se decide.
Por cuanto se observa que el demandado alimentario desempeña un cargo al servicio de un ente público, como lo es el Cuerpo de Policía del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el demandado alimentario, deberá colaborar con el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; en consecuencia, el demandado alimentario: HENRY YOEL QUINTERO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.290.566, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña y niño de auto, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, equivalente al VEINTISÉIS PUNTO NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (26.952%) del salario Integral mensual actual o asignaciones mensuales actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) adicionales, equivalente al CUARENTA PUNTO CUATROCIENTOS VEINTIOCHO POR CIENTO (40.428%) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al demandado por tal concepto, para un total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en dicho mes. Asi se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades navideñas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), equivalente al VEINTICUATRO PUNTO CINCO MIL DIECIOCHO POR CIENTO (24.5018%) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al demandado por tal concepto, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el demandado alimentario reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades serán retenidas y depositadas por el empleador del demandado alimentario, en una cuenta bancaria a nombre de la solicitante, ciudadana: Danny Yeseima Navas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-16.334.755, o por la modalidad utilizada por el mismo para el pago de tales montos. Líbrese oficio a la Dirección General de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del demandado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del demandado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Jorge Luís Peña.

Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:30 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.











Exp No. 1836.
JLP/um.
Sent. Nº 16-2017.