REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 09 de marzo de 2017.
Años: 206º y 157º.
Vista el anterior escrito de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, con los recaudos anexos, signada con el Nº 466, que por distribución efectuada en fecha 24/02/2017 en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho, recibido con oficio Nº 66/17 de fecha 24-02-2017, constante un (01) folio útil y cuatro (04) anexos de siete (07) folios útiles, presentados por los ciudadanos: WENDY NAILE MONTILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.170187 y CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-5.660.666, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.721, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEXIS OCHOA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.460.730, según consta en Poder General Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 26, folios 90 al 93, tomo poderes adicional IV, de los Libros de Autenticaciones, asistidos en el Acto por el profesional del derecho: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-5.660.666, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.721, en la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil quince (2015), motivado a que ha transcurrido más de (1) año, desde que se declaro la misma, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
En el escrito de solicitud presentado, por la ciudadana: WENDY NAILE MONTILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.170187 y el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-5.660.666, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.721, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN ALEXIS OCHOA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.460.730, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), correspondiente a los ciudadanos WENDY NAILE MONTILLA PÉREZ y FRANKLIN ALEXIS OCHOA RINCÓN, antes identificado; no obstante, se evidencia de la revisión del Instrumento Poder que se anexó, que este es un “PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN”, en tal sentido, establece el Articulo 1688 del Código Civil, lo siguiente:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Siendo que la solicitud de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, es un acto que excede la Administración Ordinaria, por su trascendencia y naturaleza especialísima; motivado a esto para poder tener legitimación, para requerir la extinción del vínculo, como se desprende de la norma citada, por ser un acto personalísimo, se requería la facultad que debe ser conferida de manera expresa.
En este sentido, los juicios de Divorcio en principio tienen un carácter personalísimo, por lo que para actuar por mandato se requiere se establezca en el respectivo instrumento poder la voluntad expresa del cónyuge que desea pedir el Divorcio, asimismo, resulta insuficiente el poder general otorgado, ya que en este no esta legitimado el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, ya identificado, para pedir en nombre de su mandante, sea convertida la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho descritas anteriormente, este Tribunal como garante del debido proceso y el derecho a la defensa, se abstiene de admitir la presente solicitud e insta al cónyuge, ciudadano: FRANKLIN ALEXIS OCHOA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.460.730, para que otorgue poder especial de representación, con facultad expresa para la solicitud de Conversión en Divorcio o comparezca personalmente ante este Despacho, a realizar la referida solicitud. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:40 p.m.
Conste,
La Secretaria.
Sol. 1803.
Sem 17-2017.
JLP/opm.
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