República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Ciudad Bolivia, 31 de Marzo de 2017.
206° y 158°


Asunto Nº 136.

Identificación de las partes

Demandante: CARMEN TERESA VILORIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.620.903.
Motivo de la causa; Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales

Demandado: ÁNGEL MIGUEL CAMACHO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.056.115.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, incoada en fecha catorce (14) de Febrero de 2017, por la ciudadana: CARMEN TERESA VILORIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.620.903, de ocupación ama de casa, domiciliada en la avenida 6 entre calles 8 y 9, del sector el Cementerio, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono: 0414-0735860 y 0416-8798148; en contra del ciudadano: ÁNGEL MIGUEL CAMACHO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.056.115, de ocupación productor agropecuario, que puede ser ubicado en el sector Andrés Bello, carrera 9, calles 3 y 4, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, telefono: 0414-7391669 (hermana del demandado), donde solicitó fuera enviada la citación; quien entre otras cosas expuso: “que desde que el padre de su hija y ella se separaron al momento de salir embarazada, nunca ha colaborado para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, sin embargo, aunque ha dialogado con él no ha podido llegar a un acuerdo extrajudicial, correspondiéndole a ella sufragar todos los gastos. Y como se sabe, la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicito para beneficio de mi hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más dos bonificaciones especiales de compensación al año, la primera en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), adicionales a la mensualidad por concepto compra de útiles y uniformes escolares, con ocasión al inicio del año escolar, para un total en dicho mes de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y la segunda, en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total en dicho mes de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), Así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos. Igualmente, solicitó que el padre de su hija, le imdennice los pasados seis (06) años en los cuales no ha cumplido con su obligación. Solicitó además, que las cantidades que se acuerden le sean depositadas en una cuenta bancaria que en su momento consignara por ante este Tribunal.”.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2.017, mediante distribución realizada este mismo Tribunal en la misma fecha, nos correspondió ver de la presente causa.
En fecha trece (13) de Febrero de 2.017, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o, a, alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de Citación al demandado, ciudadano: ÁNGEL MIGUEL CAMACHO ROSALES, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a contestar la presente solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00) a.m., tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En esa misma fecha se acordó y libró la boleta de Citación al demandado, y de notificación a la Abogada Ángela María Rodríguez, Fiscal Séptima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2.017, compareció la Alguacil del Tribunal, y estampó diligencia, que cursa en los folios (09 y 10), mediante la cual consignó al expediente la boleta de Citación recibida y firmada por el ciudadano: ÁNGEL MIGUEL CAMACHO ROSALES, demandado de autos.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2.017; siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria acordado en la presente causa, compareció únicamente la parte demandada ciudadano: ÁNGEL MIGUEL CAMACHO ROSALES, ya identificado, quien consignó escrito de contestación de la demanda, asistido por el Abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.V-8.147.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.V-42.121, donde rechazó y contradijo que en algún momento se haya negado a darle todo lo necesario para la manutención, vestimenta y demás necesidades a su menor hija, además reconoce sus necesidades, por lo que ofreció la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) para la manutención, solicitando a su vez se aperture una cuenta bancaria para hacer los respectivos depósitos de la pensión alimentaría. Declaró que tiene dos hijos más, de quienes consigno sus respectivas actas de nacimiento cursante en los folios 13 al 16 de la presente causa, las cuales tiene que mantener y su sueldo como encargado de la finca de su mamá en de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), de los que debe mantenerse el y sus otros hijos, por lo que dejo a criterio de quien aquí decide fijar la presente pensión alimentaria; razón por el cual este Despacho declaró desierto el presente acto, y se aperturó un lapso probatorio de de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Si embargo, por diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.017, la ciudadana: CARMEN TERESA VILORIA MÁRUEZ, plenamente identificada, estando dentro del lapso para evacuar pruebas, declaró estar de acuerdo con lo ofertado por el ciudadano: ÁNGEL MIGUEL CAMACHO ROSALES, sobre la manutención de los 50 mil bolívares mensuales, manifestando a la vez, que por cuanto el demandado no hizo objeción con relación a las bonificaciones de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de 250 mil bolívares cada una, las acepta también. Seguidamente, pidió a este Tribunal, que el ciudadano. ÁNGEL MIGUEL CAMACHO ROSALES, le indemnice los 06 años en que ella ha estado llevando los gastos en alimentación, educación, salud y recreación de su hija, quien nació el 15-11-2010 y fue reconocida por el padre en fecha 12-12-2016, por exigencia de una prueba de paternidad, por lo que requiere la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), fundamentada en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexando a la misma la prueba de paternidad y partida de nacimiento que fueron agregadas al expediente en fecha 24-03-2017, y que cursan en los folios del 18 al 22.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana: CARMEN TERESA VILORIA MÁRQUEZ, legitimada para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda para la Fijación de la Obligación de Manutención, en representación de su hija (Se omite su nombre por razones de ley), en contra del padre de ésta, ciudadano: ÁNGEL MIGUEL CAMACHO CONTRERAS, a fin de que aceptara dicha solicitud de la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) Mensuales, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más dos bonificaciones especiales de compensación al año, la primera en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), adicionales a la mensualidad por concepto compra de útiles y uniformes escolares, con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), adicionales a la mensualidad, Así mismo, que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos. Igualmente, que el padre de su hija, le imdennice los pasados seis (06) años en los cuales no ha cumplido con su obligación.
Del recorrido de las actas se observa que a la audiencia conciliatoria, asistió solamente la parte demandada, ÁNGEL MIGUEL CAMACHO ROSALES, ya identificado, quien consignó escrito de contestación de la demanda, asistido por el Abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.V-8.147.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.V-42.121, donde rechazó y contradijo que en algún momento se haya negado a darle todo lo necesario para la manutención, vestimenta y demás necesidades a su menor hija, además reconoce sus necesidades, por lo que ofreció la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) para la manutención, solicitando a su vez se aperture una cuenta bancaria para hacer los respectivos depósitos de la pensión alimentaría. Declaró que tiene dos hijos más, de quienes consigno sus respectivas actas de nacimiento cursante en los folios 13 al 16 de la presente causa, las cuales tiene que mantener y su sueldo como encargado de la finca de su mamá en de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), de los que debe mantenerse el y sus otros hijos, por lo que dejo a criterio de quien aquí decide fijar la presente pensión alimentaria; razón por el cual este Despacho declaró desierto el presente acto, y se aperturó un lapso probatorio de de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.017, la ciudadana: CARMEN TERESA VILORIA MÁRQUEZ, plenamente identificada, estando dentro del lapso para evacuar pruebas, declaró estar de acuerdo con lo ofertado por el ciudadano: ÁNGEL MIGUEL CAMACHO ROSALES, sobre la manutención de los 50 mil bolívares mensuales, manifestando a la vez, que por cuanto el demandado no hizo objeción con relación a las bonificaciones de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de 250 mil bolívares cada una, las acepta también. Seguidamente, pidió a este Tribunal, que el ciudadano. ÁNGEL MIGUEL CAMACHO ROSALES, le indemnice los 06 años en que ella ha estado llevando los gastos en alimentación, educación, salud y recreación de su hija, quien nació el 15-11-2010 y fue reconocida por el padre en fecha 12-12-2016, por exigencia de una prueba de paternidad, por lo que requiere la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), fundamentada en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexando a la misma la prueba de paternidad y partida de nacimiento que fueron agregadas al expediente en fecha 24-03-2017, y que cursan en los folios del 18 al 22.
Una vez abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
La actora no promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo, conjuntamente con su solicitud de Fijación, consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 108, proveniente del Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, los cuales rielan en los folios (02 y 03) del presente expediente, y se valoran debidamente para demostrar en primer lugar la filiación entre la niña y ambos padres, según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil; por emanar de los funcionarios competentes para dar fe de los actos a que se contraen. Y ASI SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. El artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. (Cursivas y comillas del Tribunal). Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior de la Niña, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y el artículo 30, de la misma Ley, enuncia lo siguiente. “… Todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. Asimismo el articulo 365 eiusdem, señala. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vivienda digna…, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En ese mismo orden el artículo 366 eiusdem establece: Artículo 366. “Subsistema de la Obligación de Manutención. La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Cursivas y comillas del Tribunal). De la misma manera, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra. “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es Irrenunciable e inalienable”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 eiusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. Y por último el artículo 282 del Código Civil Venezolano, estipula que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.” De los artículos antes transcritos se infiere que la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad”; y de esa misma compilación normativa precedentemente descrita, se prende el Juez o Jueza competente para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en el caso como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presenta la niña, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión
primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestos de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad que marche acorde con las leyes; como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002, al expresar: “Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior de la niña, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”. (Comillas del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este proceso estando a derecho las partes, asistió a la audiencia conciliatoria fijada la parte demandada; dejándose constancia de su asistencia, quien consignó escrito de contestación de la demanda, asistido por el Abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.V-8.147.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.V-42.121, donde rechazó y contradijo que en algún momento se haya negado a darle todo lo necesario para la manutención, vestimenta y demás necesidades a su menor hija, además reconoce sus necesidades, por lo que ofreció la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) para la manutención, solicitando a su vez se aperture una cuenta bancaria para hacer los respectivos depósitos de la pensión alimentaría. Declaró que tiene dos hijos más, de quienes consigno sus respectivas actas de nacimiento cursante en los folios 13 al 16 de la presente causa, las cuales tiene que mantener y su sueldo como encargado de la finca de su mamá en de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), de los que debe mantenerse el y sus otros hijos, por lo que dejo a criterio de quien aquí decide fijar la presente pensión alimentaria; razón por el cual este Despacho declaró desierto el presente acto, y se aperturó un lapso probatorio de de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.017, la ciudadana: CARMEN TERESA VILORIA MÁRQUEZ, plenamente identificada, consignó escrito señalando el acuerdo con lo ofertado por el ciudadano: ÁNGEL MIGUEL CAMACHO ROSALES, sobre la manutención de los 50 mil bolívares mensuales, manifestando a la vez, que por cuanto el demandado no hizo objeción con relación a las bonificaciones de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de 250 mil bolívares cada una, las acepta también. Seguidamente, pidió a este Tribunal, que el ciudadano. ÁNGEL MIGUEL CAMACHO ROSALES, le indemnice los 06 años en que ella ha estado llevando los gastos en alimentación, educación, salud y recreación de su hija, quien nació el 15-11-2010 y fue reconocida por el padre en fecha 12-12-2016, por exigencia de una prueba de paternidad, por lo que requiere la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), fundamentada en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexando a la misma la prueba de paternidad y partida de nacimiento que fueron agregadas al expediente en fecha 24-03-2017, y que cursan en los folios del 18 al 22. Luego estando dentro del lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho, sin embargo adjunto a su escrito de solicitud de fijación de manutención la demandante consignó los documento filiatorios de la niña, las cuales ya fueron debidamente valoradas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto quien aquí decide, evidenciando que la parte demandada manifiesta en su escrito que labora como encargado de la finca de su señora madre, y que debe velar por el sustento de su otros dos hijos, y tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, de Cuarenta Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Quince Céntimos (Bs. 40.683,15); este Tribunal, determina fijar la misma, según lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cantidad mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) ofrecidos por el padre obligado, que es más en relación al porcentaje que le correspondería del salario mínimo; y en cuanto a la cuota o bono adicional al año, exigible en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos inherentes a la compra de útiles y uniforme escolar asi como las festividades navideñas; se determina que el demandante sufragará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150,000,00), para el mes de Agosto, adicionales a la mensualidad en dicho mes; asi mismo para el mes de Diciembre contribuirá con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), adicionales a la mensualidad en dicho mes, por cuanto la madre no consigno pruebas que demostraran la capacidad económica del demandado; asi mismo, con relación a los gastos de médico y asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hija, los mismos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos, tales como: Alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación, entre otros, derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, el cual influye directamente en la cesta básica familiar; son hechos públicos y notorios, y por consiguiente exentos de prueba. Dichas cantidades serán depositadas por el demandado en una cuenta bancaria a nombre de la madre en su condición de representante legal de la niña. En lo que concierne a la indemnización de los seis (06) años solicitados por la ciudadana: CARMEN TERESA VILORIA MÁRQUEZ, anteriormente identificada, este Juzgado observa que no consta en autos pruebas algunas sobre el incumplimiento de la manutención de su hija por parte de su padre, en consecuencia, se niega lo solicitado. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: CARMEN TERESA VILORIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.620.903, de ocupación ama de casa, domiciliada en la avenida 6 entre calles 8 y 9, del sector el Cementerio, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono: 0414-0735860 y 0416-8798148; en contra del ciudadano: ÁNGEL MIGUEL CAMACHO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.056.115, de ocupación productor agropecuario, que puede ser ubicado en el sector Andrés Bello, carrera 9, calles 3 y 4, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, telefono: 0414-7391669 (hermana del demandado). En consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En cuanto a las cuotas o bonos adicionales al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos inherentes al inicio de las actividades escolares, relacionados con la compra de uniforme y útiles, asi como para gastos de ropa con ocasión a las fiestas navideñas; se fijan las mismas, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150,000,00), para el mes de Agosto, y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para el mes de Diciembre, adicionales a la mensualidad en dichos meses. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta a los gastos médicos, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña, así como el calzado y vestidos de uso diario; los mismos serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a partir de que quede firme la presente desición. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Las cantidades aquí fijadas como Obligación de Manutención y Cuotas o bonos extraordinarios, se incrementaran, cuando exista prueba de que el obligado recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, o tomando en referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena a la parte demandante ciudadana CARMEN TERESA VILORIA MÁRQUEZ, ya identificada, que aperture una cuenta en el banco de su preferencia, a los fines de que el demandado de autos deposite las cantidades fijadas por este Tribunal, asi como consignar copia de la misma en el presente expediente. Así se decide.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez;


Abg. Luís E. Monsalve M.



Abg. Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria;


Abg. Doris Parillis Moreno.

LEMM/dp/su.
EXP. Nº 136
Sentencia Nº 208/17