REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiocho de Marzo de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2010-000004

DEMANDANTE: MARIA TERESA SALVATO PELICANE, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-8.135.405, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE MANUEL JOVES SOJO, inscrito I.P.S.A. Nº 28.060.

DEMANDADA: ELISA VICTORIA LARES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.260.243, domicilio Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION POR DESISTIMIENTO).

Se inicia la presente demanda de DESALOJO, de fecha 24/02/2010, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA SALVATO PELICANE, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-8.135.405 y de este domicilio, asistida por el Abogado JOSE MANUEL JOVES SOJO, I.P.S.A. Nº 28.060; contra la ciudadana ELISA VICTORIA LARES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.260.243, de este domicilio; Alega quien demanda:

“Soy propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, identificado con el numero 03-03, del bloque 02, Edificio numero 01, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Estacionamiento del edificio; SUR: Apartamento 03-03; ESTE: Áreas Verdes del Edificio y OESTE: Calle 8 de la Urbanización Cuatricentenaria (…) el cual le fuera alquilado a la ciudadana ELISA VICTORIA LARES AGUILERA, (…) tal como consta de documento de propiedad y arrendamiento privado suscrito entre ambas partes, (…) Cabe destacar que desde el 25 de Noviembre de 2004 la ciudadana ELISA VICTORIA LARES AGUILERA en su condición de ARRENDATARIA, ha venido ocupando el inmueble de mi propiedad, habiendo yo desde el vencimiento del primer contrato de arrendamiento, solicitando la desocupación del mismo en infinitas oportunidades, (…) De igual manera debo señalar que la ciudadana ELISA VICTORIA LARES AGUILERA aperturó ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas (…) expediente de consignación de cánones de arrendamiento del cual soy beneficiaria, (…) consignando la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600ºº) mensuales, (…) para demandar como en efecto demando a la ciudadana ELISA VICTORIA LARES AGUILERA (…)”. Estima la demanda en QUINCE MIL BOLIVARES 00 Bs.). (15.000, Bs.)

En fecha 08/03/2010, folio 16, se admitió la demanda y se emplaza a la ciudadana ELISA VICTORIA LARES AGUILERA, ya identificada, para que comparezca a dar contestación a la demanda.

En fecha 30/04/2010, folio 28; la parte accionada consignó escrito de contestación de la Demanda.

En fecha 20/05/2010, folio 33; diligencia la parte actora, confiriendo Poder Apud-Acta al abogado JOSE MANUEL JOVES SOJO, I.P.S.A. Nº 28.060. La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24/05/2010, folio 36 al 41; la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. Se admitieron pruebas de la parte actora.

En fecha 27/05/2010, folio 44; fecha fijada para rendir declaraciones los ciudadanos ANTONIO RENEE BLANCO CASTELLANO y HORACIO ANTONIO VALENZUELA, se declaró desierto los actos.

En fecha 27/05/2010, folio 45; se reserva el lapso para dictar sentencia.

En fecha 19/07/2010, folio 46; Avocamiento al Conocimiento de la causa.

En fecha 18/10/2010, folio 50; auto, notificadas las partes y vencido el lapso previsto en el articulo 14 del código de procedimiento civil, se declaró firme dicho auto a los efectos de la continuación de la causa.

En fecha 19/05/2011, folio 46, visto que en fecha 06/05/2011, entró en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS (G.O. Nº 39.668), se ordena SUSPENDER la presente causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el Procedimiento Especial previsto en dicho Decreto.

En fecha 18/03/2015, folio 57; diligencia la parte actora, desiste del procedimiento.

En fecha 24/03/2015, folio 58, en virtud de lo solicitado este Tribunal se Abstiene de Homologar dicha solicitud, hasta tanto la parte contraria la ciudadana ELISA VICTORIA LARES AGUILERA, manifieste su consentimiento al respecto, como lo dispone el articulo 265 eiusdem.

En fecha 19/01/2016, folio 59; compareció ante este Tribunal, el alguacil del mismo, consigno boleta sin firmar y expuso: “(…) me entreviste con una ciudadana quien manifestó llamarse DIANA MARTINEZ,(…) la cual me informo que el Apartamento Nº 03-03 antes mencionado tiene aproximadamente un año solo. Razón por la cual me fue imposible practicar la notificación (…)”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Vista la diligencia, de fecha 18/03/2015, suscrita por la ciudadana MARIA TERESA SALVATO PELICANE, ya identificada; asistida por el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, I.P.S.A. Nº 28.075; donde consta Desistimiento de la causa, este tribunal trae a los autos el contenido en los dispositivos siguientes:
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Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. (…).”

El artículo 265 eiusdem, dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Si bien, lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia, el legislador ha previsto esta figura, contenida dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, donde también se encuentran el convenimiento y la transacción.
La doctrina ha ilustrado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa; no es admisible el desistimiento tácito; la doctrina de RENGEL ROMBARG, dice:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De esta manera lo plantea el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su libro de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, indicando lo siguiente:

“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusde, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención ….”

En este sentido, para la Legislación Nacional es criterio fundado, que en materia de Desistimiento se presentan dos contextos:

1.- Cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
2.- Para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.

Asimismo decimos, que todo acto jurídico esta subordinado a ciertas circunstancias; que si bien no todas aparecen especificadas en el código de procedimiento civil, han sido constituidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos situación a saber: “que conste en el expediente de forma autentica y, que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie”.(subrayado por este Juzgador).
En cuanto al contenido del artículo 263 del código de procedimiento civil, se colige que para Homologar el Desistimiento, obrado por la parte actora, no es ineludible que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 eiusdem, cita textual: “pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”; es de distinguir que el narrado artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento; Ahora bien, en la presente causa, la demandante de autos, DESISTIO no solo del procedimiento, sino también de la acción, razón esta que según la legislación para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de la demandada para que el desistimiento tenga validez. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Expediente Nº 5656, Sentencia Nº 9591).
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales y la facultad que tiene la parte litigante, presentando escrito de desistimiento de la causa (folio 57); en este sentido, estando en presencia de una demanda de Desalojo de un Inmueble, ya identificado, los cuales tal como lo disponen las normas, doctrinas y jurisprudenciales anteriormente citados, del objeto de desistimiento, siempre y cuando lo solicitado, no afecte los derechos legítimamente señalados, es decir, la acción ejercida por la actora no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Tal como lo asevera la Doctrina, y los razonamientos esgrimidos; considerando que el desistimiento ponen fin a la pretensión y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, y vista la manifestación escrita al desistimiento efectuado por la parte demandante, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al desistimiento propuesto. ASI SE DECIDE.

Visto la diligencia, de fecha 18/03/2015, suscrita por la ciudadana MARIA TERESA SALVATO PELICANE, ya identificada, asistida por el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA I.P.S.A. Nº 28.075; mediante la cual desiste del procedimiento con motivo de demanda de DESALOJO, intentada en este Tribunal, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en mérito de las consideraciones y razonamientos antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESESTIMIENTO, de fecha 18/03/2015, de la Demanda de DESALOJO, intentada en fecha 24/02/2010, por la ciudadana MARIA TERESA SALVATO PELICANE, venezolana, cedula de identidad Nº V-8.135.405, de este domicilio; contra la ciudadana ELISA VICTORIA LARES AGUILERA, venezolana, cédula de identidad Nº V-4.260.243 de este domicilio; a tenor de lo establecido en el artículo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, en consecuencia téngase esta decisión como Sentencia Definitivamente Firme y con plena autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2017. Años 206° y 157°.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
EL SECRETARIO,

ABG. JOHN WILLIAM AVENDAÑO