REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiocho de Marzo de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2014-000059

DEMANDANTE: CARMEN CONSUELO SERRANO DE SALCEDO, venezolana, viuda, comerciante, cedula de identidad Nº V-3.869.867, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NIXON ANTONIO FAUDITO CORREA y JOAGNNE JOSE AZUAJE UZCATEGUI, Abogados, I.P.S.A., Nº 136.740 y 142.513.

DEMANDADA: NIDIA JOSEFA HIDALGO NUÑEZ, venezolana, soltera, cedula de identidad Nº V-8.146.675, domiciliada Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


DE LOS HECHOS:

En fecha 15/01/2014, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), los Abogados NIXON ANTONIO FAUDITO CORREA y JOAGNNE JOSE AZUAJE UZCATEGUI, I.P.S.A., Nº 136.740 y 142.513, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN CONSUELO SERRANO DE SALCEDO, venezolana, viuda, comerciante, cedula de identidad Nº V-3.869.867, domiciliada en Barinas, Estado Barinas; demandan a la ciudadana NIDIA JOSEFA HIDALGO NUÑEZ, venezolana, soltera, cedula de identidad Nº V-8.146.675, de este domicilio; en la cual alega:

“…que NIDIA JOSEFA HIDALGO NUÑEZ, (…) emitió y libro a favor de nuestra Representada un instrumento cambiario (Cheque), en contra de la cuenta corriente Nº 0116-0095-60-0009993479, Banco Occidental de Descuento (BOD), Agencia Alto Barinas, de esta Ciudad de Barinas, distinguido dicho cheque con el Nº 02000101, Por la cantidad de VENTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (…) ser cobrado el día Primero (01) de Octubre del año 2.013, (…) en donde se determina recientemente que el referido cheque fue devuelto por falta de fondos para dirigirse al girador, (…) el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo,(…) OBJETO DE LA PRETENSION (…) lograr la cancelación del cheque (instrumento cambiario) librado contra la cuenta corriente Nº 0116-0095-60-0009993479, Banco Occidental de Descuento (BOD), (…) Por la cantidad de VEINTRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS…”

Fundamento la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 446 del Código de Comercio y el 1.264 del Código Civil. Demanda a la ciudadana NIDIA JOSEFA HIDALGO NUÑEZ, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal: 1.) Por la cantidad de 23.000 Bs. obligación cambiaria. 2.) La cantidad de 5.750,00 Bs., por conceptos de honorarios profesionales. 3.) La cantidad de 1.000,00 Bs., por conceptos de intereses moratorios. 4.) La cantidad de 2.300,00 Bs., por conceptos de gastos de protestos. 5.) La cantidad de 38,18 Bs., por concepto de derecho de comisión. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (32.088,18 BS.) equivalente a 299,88 Unidades Tributarias.

En fecha 16/01/2014, folio 16; se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente.

En fecha 21/01/2014, folio 17; se admitió la presente demanda.

En fecha 18/02/2014, folio 19; el apoderado judicial actor señaló la dirección de la demandada, y consignó emolumentos para la citación.

En fecha 21/02/2014, folio 20; se libro compulsa de intimación a la parte demandada, se abrió cuaderno separado de medidas.

En fecha 25/02/2014, folio 21, el alguacil recibió compulsa de intimación.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa consta de demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) incoada en fecha 15/01/2014; ahora bien, a los efectos de la verificación de las exigencias de la Ley, a los fines de declarar la perención de la instancia en el presente caso; es necesario destacar que esta institución constituye un dispositivo legislativo diseñado con la finalidad de evitar que por desinterés de la parte accionante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos judiciales, que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante examinar en quien recae el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según sea el caso.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación jurídico que acontece, por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso, que es un accionar continuo en todo su íter procesal, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”

En el mismo orden de ideas el artículo 269 eiusdem, dispone:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Disposición el artículo 270 ibidem:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”

De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso por la inactividad de las partes, prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno Objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro Subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno Temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fondo en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Se observa, que el presente caso se ha cumplido el tiempo que ha establecido el legislador para declarar la Perención de la Instancia, toda vez, que el apoderado judicial actor desde la diligencia de fecha 18/02/2014, señaló la dirección de la demandada, y consignó emolumentos para la citación; se observa y se colige de las actas procesales que conforman la presente causa, que no se evidencia actuación posterior alguna, de las partes desde la ultima diligencia, dirigida a darle el impulso procesal necesario, en principio para concretar, efectivamente, la intimación del demandado y posteriormente la sustanciación hasta llegar a sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso, aunado al hecho donde se dejó constancia, en fecha 25/02/2014, que el alguacil recibió compulsa de intimación, no evidenciándose igualmente impulso alguno para tal fin; al respecto ha establecido el legislador adjetivo declarar la Perención de la Instancia, como lo dispone el articulo 267 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En conclusión, quien aquí juzga considera importante destacar que la aplicación de los institutos procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra constitución vigente, y VISTO que no ha habido interés procesal de las partes, y transcurrido tres (03) años y mas, desde el ultimo acto de impulso procesal, son motivos suficientes para declarar la Perención de la Instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el articulo 271 eiusdem; advirtiendo a la parte actora que no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206° y 157°.
EL JUEZ,

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

EL SECRETARIO,

ABG. JOHN WILLIAM AVENDAÑO M