REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta de Marzo de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EN21-S-2014-000228
SOLICITANTES: BURGOS ORLANDA BEATRIZ y RODRIGUEZ GIL MARIO SALVADOR, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulas de identidad Nº V-12.205.613 y V-10.957.372, domiciliado en el Municipio Rojas, Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, I.P.S.A. Nº 67.873.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
DE LOS HECHOS:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; de fecha 28/10/2014, realizada por los cónyuges BURGOS ORLANDA BEATRIZ y RODRIGUEZ GIL MARIO SALVADOR, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulas de identidad Nº V-12.205.613 y V-10.957.372, respectivamente; asistidos por el abogado ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, I.P.S.A. Nº 67.873; quienes contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas, Estado Barinas, en fecha 13/01/1989, Acta Nº 01, copia certificada, folio 05; establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Vegón Abajo, frente a la Caja de Agua, casa Nº 15-589, a 2 Km., de la Carretera Nacional, Vía Libertad del Municipio Rojas, Estado Barinas; alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de Octubre del año 2009, es decir, por más de dieciséis (16) años; durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, de nombre, MARIANYELIS DARIANA, MARIANGEL DAVIANA y MARIAN BEATRIZ, hoy mayores de edad, consta en copias certificadas actas de partidas de nacimientos, no fomentaron bienes patrimoniales.
En fecha 28/10/2014, folio 25; por distribución le correspondió a este Tribunal.
En fecha 05/11/2014, folio 26; se le dio entrada y se admitió lo solicitado.
En fecha 10/02/2017, folio 27; la ciudadana ORLANDA BEATRIZ BURGOS, ya identificada; asistida por la abogada MARISOL GOMEZ MONTILLA, I.P.S.A. Nº 154.157, confirió poder apud-acta a la mencionada abogada y consignó fotostatos, a los fines de notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 03/02/2017, folio 31; este tribunal acuerda tener como apoderada judicial a la abogada MARISOL GOMEZ MONTILLA, I.P.S.A. Nº 154.157.
En fecha 06/03/2017, folio 33; el alguacil consigna boleta de notificación, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente firmada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
El artículo 754 del Código Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Visto el escrito de solicitud de fecha 28/10/2014, de los cónyuges BURGOS ORLANDA BEATRIZ y RODRIGUEZ GIL MARIO SALVADOR, ya identificados; asistidos por el abogado ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, I.P.S.A. Nº 67.873; se observa, que los actores establecieron y mantuvieron su domicilio conyugal en el Caserío Vegón Abajo, frente a la Caja de Agua, casa Nº 15-589, a 2 Km., de la Carretera Nacional Vía Libertad del Municipio Rojas, estado Barinas; al respecto el precitado articulo 754 del código de procedimiento civil, en su parte in fine establece lo que debe entenderse como domicilio conyugal como el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado; de la revisión de la solicitud presentada, se desprende que se trata de un DIVORCIO, de común acuerdo, consagrado en el artículo 185-A de la Ley Adjetiva.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice RENGEL ROMBERG, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen. Dentro de los criterios para establecer la competencia del Juez se encuentra el derivado del TERRITORIO; la determinación de la competencia por el territorio, se fija por el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado; ahora bien, decimos que la competencia para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, la cual se encuentra asignada de manera expresa a la Jurisdicción Ordinaria de Primera Instancia del lugar donde los cónyuges hayan establecido su domicilio conyugal.
Ahora bien, la atribución de la competencia a la autoridad judicial, para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, la que indicó en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
En razón a lo señalado, dicho procedimiento con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que conoce este Tribunal, y por cuanto se evidencia del escrito de solicitud, que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Vegón Abajo, frente a la Caja de Agua, Casa Nº 15-589, Municipio Rojas, estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el articulo ya señalado, y la Resolución en comento; en mérito de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la incompetencia y declinatoria de competencia pude declararse en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo la solicitud del Divorcio, formulada por los ciudadanos BURGOS ORLANDA BEATRIZ y RODRIGUEZ GIL MARIO SALVADOR, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulas de identidad Nº V-12.205.613 y V-10.957.372, respectivamente; con fundamento en el artículo 754 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas, que le corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
EL SECRETARIO,
ABG. JOHN WILLIAM AVENDAÑO M.
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