REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2016-000164.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero de 2016, por los ciudadanos María del Carmen Valencia de Herrera e Ysilio Herrera Montes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.148.036 y 5.680.978 en su orden, representada la primera, por los abogados en ejercicio Martha Isabel Valencia Carrillo y Eugenio Ramón Martínez Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.509 y 143.461 respectivamente, y el segundo asistido por la abogada en ejercicio Martha Isabel Valencia Carrillo, supra identificada.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de junio del año 1981, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 217, inserta al folio 11, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Independencia I, calle Atagualpa, casa S/N, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales; que durante la relación conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes; que la vida conyugal se vio interrumpida en forma definitiva en el mes de enero del año 2009, la cual se ha mantenido ininterrumpida por más de seis (6) años. Que por todas esas razones y con fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 29 de febrero de 2016, se le dio entrada al presente asunto, absteniéndose este órgano jurisdiccional de admitir el mismo, por existir disparidad en el nombre del cónyuge YSILIO HERRERA MONTES, entre la cédula de identidad y el acta de matrimonio Nº 217, instándose a la parte, consignar copia certificada del acta una vez cumplida la corrección en comento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2016, la parte interesada consignó copia certificada del acta de matrimonio Nº 217, debidamente corregida, razón por la cual la solicitud fue admitida por auto del 07 de junio de ese mismo año, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 eiusdem, librar edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación que se hiciere del referido edicto, el cual debería publicarse en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
En fecha 20/09/2016, la parte interesada, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 21/09/2016.
Mediante diligencia suscrita el 24 de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio Martha Isabel Valencia Carrillo, ya identificada, solicitó el pronunciamiento de la presente causa, absteniéndose este órgano jurisdiccional de proveer lo solicitado, por cuanto la parte actora no había consignado los fotostatos respectivos, para la materialización de la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 07 de febrero del año en curso, la parte solicitante, consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de darle continuidad al presente asunto, librándose en fecha 08/02/2017, la boleta de citación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de febrero del año en curso, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 29 y 30 en su orden.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo del año en curso, el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, suficientemente identificado en el texto de esta decisión, solicitó sentencia en la presente causa, por haberse cumplido los diez (10) días de despacho siguientes a la citación del Fiscal del Ministerio Público; sin embargo este Despacho, por auto del 10 de los corrientes, negó lo peticionado, por cuanto hasta esa fecha solo habían transcurridos cuatro (4) días de despacho con ese inclusive, de los concedidos al referido representante del Ministerio Público.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de junio del año 1981, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy, Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos María del Carmen Valencia de Herrera e Ysilio Herrera Montes, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos María del Carmen Valencia de Herrera e Ysilio Herrera Montes, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veintisiete (27) de junio del año 1981, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy, Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson.
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