REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Asunto Nº EN21-S-2015-000206.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero del 2015, por los ciudadanos José Roberto Arguello Rivero y Aura Marina Márquez Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.375.297 y 16.637.341 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Betzaida Adelaida Berro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.782.

Alegan los cónyuges solicitantes que en fecha 15 de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme se evidencia del acta de matrimonio Nº 1288 que anexaron a su escrito, que de dicha unión no procrearon hijos y que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Vista Hermosa, casa Nº 6 del Municipio Barinas del Estado Barinas, en donde habitaron de manera armoniosa durante once (11) meses, hasta que el día 19 de noviembre de 2011, su vida conyugal se interrumpió, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni es posible, manteniéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Asimismo, alegaron que de dicha unión no existen bienes gananciales que liquidar.

En fecha 10 de febrero del 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud, dándosele entrada por auto del 11 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 12 de febrero del 2015, se admitió la solicitud presentada, decretándose la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges solicitantes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en los términos expuestos en el auto dictado al efecto, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del referido decreto, librándose en esa misma fecha la boleta correspondiente.

En fecha 19 de febrero del 2015, fue debidamente notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 12 y 13 en su orden.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio del 2016, la ciudadana Aura Marina Márquez Oviedo, supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio Nazer Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.207, solicitó de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, aduciendo que no existe reconciliación entre ellos.

Por auto de fecha 20 de junio de 2016, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería publicarse en el diario “Los Llanos”, por cuanto tal publicación se omitió en el auto de admisión dictado en el presente asunto.

En fecha 08/08/2016, la parte interesada, consignó la publicación del edicto librado en la presente causa, el cual se agregó a los autos en fecha 09/08/2016.

Posteriormente, por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano José Roberto Arguello Rivero, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a exponer en relación a la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge, librándose en esa misma fecha la boleta correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2016, el ciudadano Eduardo Gutiérrez, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano José Roberto Arguello Rivero, por cuanto le fue imposible practicar la misma, por las razones allí expuestas.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2016, la cónyuge ciudadana Aura Marina Márquez Oviedo, solicito la notificación por cartel, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido imposible localizar al ciudadano José Roberto Arguello Rivero, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto del 06/12/2016, por considerarse que el presente asunto es de carácter personalísimo.

Previa solicitud de la parte interesada, por auto de fecha 25 de enero del año en curso, se ordenó la notificación por carteles del ciudadano José Roberto Arguello Rivero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en el “Diario de los Llanos” de esta localidad, haciéndosele saber que luego del vencimiento de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la publicación ordenada se le tendría por notificado y la causa continuaría su curso de Ley. En esa misma fecha, se libró el cartel de notificación ordenado.

En fecha 10 de febrero de 2017, fue consignada la publicación del cartel de notificación librado en la presente causa, el cual se agregó a los autos el 13 de febrero del año en curso.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 12 de febrero del 2015, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la ciudadana Aura Marina Márquez Oviedo, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge ciudadano José Roberto Arguello Rivero, hubiere comparecido dentro de la oportunidad legal, a manifestar lo contrario, es por lo que esta sentenciadora considera que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges ciudadanos José Roberto Arguello Rivero y Aura Marina Márquez Oviedo, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipal Barinas, del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 2010.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson