REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.
Barinas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2016-000529
SOLICITANTES: Ángela Rosa Corrales Camuan y Frank Enrique Vásquez Román, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.938.66 y 8.193.251, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de julio de 2016, por los ciudadanos Ángela Rosa Corrales Camuan y Frank Enrique Vásquez Román, supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Félix Simon Alfaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.095.
Alegan los cónyuges solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 1.998, por ante el Registro Civil de Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 22, inserta al folio 04, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que por desavenencias surgidas entre ellos, en fecha 05 de diciembre de 2004, decidieron separarse, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común; así mismo, manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie, y por tanto no hay comunidad de gananciales que liquidar. Que por todas las razones antes señaladas, solicitan de común acuerdo el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 01 de agosto de 2016, se le dio entrada al presente asunto, absteniéndose este órgano jurisdiccional de admitir la presente solicitud, por auto del 02 de ese mismo mes y año, hasta tanto las partes solicitantes, consignase la dirección exacta del domicilio conyugal, cuya dirección fue suministrada mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, se admitió la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 eiusdem, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
En fecha 07 de noviembre del año 2016, la parte interesada mediante diligencia, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos el 08/11/2016.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de enero del año en curso, la cónyuge ciudadana Ángela Rosa Corrales Camuan, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185-A del Código Civil, se declarase el divorcio tramitado en la presente causa, absteniéndose este órgano jurisdiccional por auto del 24 de enero de 2017, de dictar la correspondiente sentencia, por cuanto los cónyuges solicitantes, no habían cumplido con lo ordenado en el auto de admisión, referente a la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, por la parte interesada, en fecha 02/02/2017, se libró la boleta de citación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citado el 09 de enero de 2017, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 23 y 24 en su orden.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 1.998, por ante el Registro Civil de Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide, considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ángela Rosa Corrales Camuan y Frank Enrique Vásquez Román, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Ángela Rosa Corrales Camuan y Frank Enrique Vásquez Román, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 1.998, por ante el Registro Civil de Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,
Abg. Juan Peterson.
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