REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EN21-S-2017-000017
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de enero del presente año, por los ciudadanos Tobías Alberto Arias Moncada y María del Carmen Rangel Montilla, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.873.761 y 20.011.650, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.154 y 191.487, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
Alegan los cónyuges solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el acta Nº 741, inserta al folio tres (03), estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Barinas del Estado Barinas, en donde su vida conyugal transcurrió dentro de la normalidad de una relación estable y llevadera; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, pero si bienes de fortuna, los cuales serán repartidos posterior a la disolución del divorcio; que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse, en el mes de agosto de 2011, existiendo una ruptura prolongada desde esa fecha, sin intención alguna de reconciliación, y por tales razones, solicitan de común acuerdo el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de enero del año 2.017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto dictado el 23 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 08 de febrero del año en curso, fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público, conforme a loo ordenado en el auto de admisión dictado al efecto.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, y como complemento del auto de admisión dictado en el presente asunto, se ordenó librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, mediante el cual se llamase a toda persona que tuviera interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin, comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería publicarse en el diario: “Los Llanos” de esta localidad, librándose en esa misma oportunidad el respectivo edicto.
En fecha 16 de febrero del año en curso, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 13 y 14 ambas inclusive.
Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2017, la parte interesada, consignó la publicación del edicto ordenado en la presente solicitud, el cual fue agregado a los autos en fecha 21/02/2017.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende, que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de agosto del 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma supra transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide, considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Tobías Alberto Arias Moncada y María del Carmen Rangel Montilla, ya identificados; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Tobías Alberto Arias Moncada y María del Carmen Rangel Montilla, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veintisiete (27) de agosto del 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,
Abg. Juan Peterson.
|