REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, del Municipio Barinas de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas
Barinas, 10 de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 158º
ASUNTO: S-2017-000063
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06 de marzo del presente año, por la ciudadana Galicia Rojo Lorena Beatriz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.591.788, asistida por la abogada en ejercicio Nelly Carlota Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.046, contra el ciudadano Mario Lionardo Becerra Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.134.
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil, en fecha 14 de junio de 2007, con el ciudadano Mario Lionardo Becerra Gómez, que recién contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Barinas Avenida Francia, con calle Padova, Nº E-8, Quinta Escondida, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; adujo que desde el año 2014, en forma paulatina, surgieron situaciones distancia por no poder entenderse, existiendo entre ellos enfrentamiento en su relación de pareja, por lo que decidieron separarse en el mes de febrero de 2016, desde hace un (01) año, razón esta que la reconciliación entre ellos ya no es posible, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha, fijando ambos cónyuges domicilios diferentes. Que por tales razones y con fundamento en la sentencia vinculante supra señalada, solicitan se declare el divorcio en el presente asunto, una vez cumplidos los requisitos de Ley. Asimismo, señalaron que de la referida unión conyugal, no se procrearon hijos, si adquirieron bienes que conforman la comunidad conyugal.
En fecha 7 de marzo del año 2.017, se le dio entrada al presente asunto:
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece el elenco de las causales taxativas de divorcio, sin embargo, la sentencia vinculante dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, amplio la procedencia de la institución del divorcio, adaptándola a realidad social que acontece, en los siguiente términos:
“…(omissis) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…
…(sic) el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” …
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: …(sic)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”
…(sic) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.…(sic)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de …(sic) para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
…(sic) las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva…(sic)
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
…(sic) en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio-- al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente …(sic)
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
…(sic) Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, … al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)” …
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio…
…(sic) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (Subrayado del Tribunal )
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio…
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…(sic)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…(sic)” (Negritas y cursivas de la Sala).
Señalado lo anterior, en el caso de autos, la accionante aduce que contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2.007), por ante la Junta Parroquial de Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el acta Nº 39, inserta al folio siete (07); manifestado en su escrito de demanda, que al principio la relación se desenvolvió en un ambiente de cordial respeto y amor, pero debido a desavenencias surgidas en el transcurrir del tiempo, se hizo imposible continuar la vida conyugal, tornándose dicha relación conyugal irreconciliable e insoportable para ambos cónyuges, existiendo entre ellos enfrentamiento en su relación de pareja, por lo que decidieron separarse en el mes de febrero de 2016, desde hace un (01) año, razón esta que la reconciliación entre ellos ya no es posible, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha, motivos por el cual demanda formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, fundamentando su pretensión en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 02 de junio de 2015,supra citada.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por otra parte, cabe destacar que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En el caso de autos, se observa que la solicitante demanda el divorcio fundamentándolo en la sentencia supra citadada, cabe destacar que si bien la solicitud de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo -conforme a las motivaciones que preceden-, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción contenciosa en virtud que la situación fáctica invocada por la demandante deberá ser demostrada, con todas las garantías constitucionales para ambas partes, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la materia para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Nàyade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. . Siliana Paredes.
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-S-2016-000269
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil presentada por la ciudadana Yanna Violeta Rodríguez Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.257, asistida por el abogado en ejercicio Orlando Antonio Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.527, en contra el ciudadano Itamar Naum Arza Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.280, este Tribunal observa:
En fecha 24 de mayo de 2016, fue presentado el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha 30 de mayo de 2016, se le dio entrada, ordenándose a la parte solicitante por auto del 07/06/2016, precisar su pretensión, así como demandar formalmente conforme lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que la ciudadana Yanna Violeta Rodríguez Lozano, presentó escritos en fechas 06/07/2016, 15/07/2016 y 03/08/2016 respectivamente, en los cuales manifiesta demandar por abandono voluntario al ciudadano Itamar Naum Arza Parra, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, señalando como único domicilio conyugal el Barrio Negro Primero, avenida Los Ilustres, calle 109, casa Nº 82-A, al cruzar por la farmacia a dos cuadras, callejón sin salida, al lado de la Iglesia El Verbo de Dios, Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En tal sentido, tenemos que el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono Voluntario..”.
Por otra parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Ahora bien, de la normas antes transcritas se colige claramente que el procedimiento previsto para el divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario, no es de jurisdicción no contenciosa, voluntaria o graciosa, sino que por el contrario requiere de un juicio en el que se puedan ejercer los medios o recursos legales para que las partes demuestren sus afirmaciones de hecho con garantía del derecho a la defensa, lo cual sólo es posible en este caso a través del procedimiento especial contencioso contenido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se estima menester precisar lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En el caso de autos, cabe destacar que si bien la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo -conforme a las motivaciones que preceden-, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción contenciosa, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la materia para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto, y en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
El Secretario,
Abg. José Morillo Cadenas
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