REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas

Barinas, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2016-000440

SOLICITANTES: CARLOS LIZAMA PUENTE DE LA VEGA Y ZULAY COROMOTO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-23.158.196, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-9.992.478.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: Carlos Lizama Puente De La Vega , Peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.158.196, asistido por el abogado Idan Cargel Méndez Soto, I.P.S.A. Nº 186.869 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-9.992.478, quien manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y Zulay Coromoto Malpica, antes identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 18/12/1992, Acta Nº 318, según copia certificada de acta de matrimonio, folio 03; alegando haber fijado su domicilio conyugal detrás del Palacio El Marques, diagonal al Instituto San Rafael, casa s/n, Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, de este Estado, el hecho de haber permanecido separados por más de 5 años: que no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 29/06/2016, se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 01/07/2016, este tribunal ordena a la parte interesada, consignar copia del pasaporte con el que contrajo matrimonio, según la copia certifioca del acta de matrimonio .

En fecha 02 de noviembre de 2016, mediante diligencia el actor consigna en copia simples acta de partida de nacimiento y publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.708 Extraordinaria , contentiva de la Naturalización del solicitante.

En fecha 04/11/2016, se admite la pretensión invocada y se ordena librar edicto, axial como citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y a la cónyuge ciudadana Zulay Coromoto Malpica Pérez, antes identificada. En la misma fecha se libró el mencionado edicto.

En fecha 21/11/2016, el abogado en ejercicio Idan Cargel Méndez Soto, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 186.869 en su carácter de apoderado judicial, consigna publicación de fecha 17 de noviembre de 2016,en El Diario De Los Llanos, de edicto, ordenándose a agregar a los autos.

En fecha 23/11/2016, el abogado en ejercicio Idan Cargel Méndez Soto, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial, consigna dos (02) juegos de copias de la solicitado y auto de admisión, para la citación del representante del Ministerio Público y de la ciudadana Zulay Coromoto Malpica, antes identificada.

En fecha 01/12/2017, el alguacil José Luis Daza López, consigna boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, (que riela a los folios 29 y 30),no habiendo objetado en nada de dicho asunto.

En fecha 07/12/2017, el alguacil de este Circuito Judicial, Liseht López, consigna boleta de citación dirigida a la cónyuge ciudadana Zulay Coromoto Malpica, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-9.992.478, alegando la negativa de firmar la misma por parte de la ciudadana antes mencionada.

En fecha 12/12/2016, el abogado en ejercicio Idan Cargel Méndez Soto, I.P.S.A. Nº 186.869 en su carácter de apoderado judicial, diligencio solicitando se cite a la demandada conforme a lo pautado por el por el artículo 218 Código Procedimiento Civil. Siendo acordado en fecha 13/12/2017, lo antes solicitado.

En fecha 16/03/2017, el Secretario de este Tribunal abogado Jhonny Manuel Toro, deja constancia en autos, de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 eiusdem, haciendo entrega personal a la Ciurana Zulay Coromoto Malpica, up supra identificada, de la notificación.

El Tribunal para decidir considera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.

De la norma transcrita se desprende, que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (05) años, y consigne copia certificada de acta de matrimonio.

Es de destacar, que de las actas procesales se observa que la ciudadana Zulay Coromoto Malpica, fue notificada personalmente por el Secretario de èste Despacho, no compareciendo dentro del lapso legal , a hacer oposición ni aporto medio de prueba alguna que desvirtuara la pretensión del accionante, conforme al procedimiento establecido, vía jurisprudencial por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 12/05/2014, Ex: 14.0094. En tal sentido, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 18/12/1992, manifestando el solicitante estar separados, sin interrupción, por màs de 24 años, presentaron copia certificada de acta de matrimonio, en consecuencia, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Carlos Lizama Puente De La Vega Y Zulay Coromoto Malpica, ya identificados. ASÏSE DECIDE.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Municipio Barinas, Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos CARLOS LIZAMA PUENTE DE LA VEGA Y ZULAY COROMOTO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº v-23.158.196, quien para el momento de contraer matrimonio era de nacionalidad Peruana, con Pasaporte Nº 122233 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad v-9.992.478, en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 18/12/1992, Acta Nº 318, original certificada Acta Nº 318. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial, Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º y 158º.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,


Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,


Abg. Siliana Paredes.


nsg